REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Guatire, 27 de enero de 2010
199° y 150°

Por recibida y vista la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES, presentada por la abogada ILIANA CECILIA PALACIO GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.941, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano LINIO ENRIQUE ORE BELTRAN, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.127.243, désele entrada y anótese en el libro respectivo. Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión de la demanda OBSERVA:
Manifiesta la demandante, en su escrito libelar, en términos generales lo siguiente:
Que su representado es beneficiario de dos (02) Letras de Cambio emitidas el día diez (10) de agosto del año 2.009, por un monto de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00), la primera y la segunda por un monto de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.200,00), lo que suman un total de DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.200,00), aceptadas y aprobadas por el ciudadano GUILLERMO PIRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.301.154.
Que por cuanto han sido inútiles e infructuosas todas las gestiones amistosas tendientes a obtener el pago de las referidas Letras de Cambio, es por lo que procede en nombre de su representado a demandar formalmente al ciudadano GUILLERMO PIRE, antes identificado, en su carácter de aceptante de las Letras de Cambio.
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente demanda, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
De acuerdo a lo previsto en el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil: “cuando el demandante presente instrumento publico u otro instrumento autentico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por deudor, el juez o jueza examinara cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordara inmediatamente el embargo de bienes suficiente para cubrir la obligación y las costas prudentemente calculadas”.
De acuerdo al criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, los títulos cambiarios, no constituyen títulos ejecutivos que demuestren de manera cierta la obligación de pagar cantidades liquidas de dinero con plazo cumplido, ni son títulos auténticos, por que la acción cambiaria no puede ser admitida por vía ejecutiva sino por el procedimiento monitorio (intimación) o el ordinario.
Así se estableció en sentencias como la dictada el 16 de julio del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando. Nº 1239. Que reza:
“(omissis) observa la Sala que, en el caso de autos, la parte accionante de la vía ejecutiva, quien invoco en su libelo se tramitara por ese procedimiento, no acompaño instrumento privados reconocidos que demostrasen de una manera cierta la obligación de pagar cantidades liquidas con plazo cumplido, ni que constaren en instrumentos auténticos, requisitos indispensables para que procediera la vía ejecutiva, ya que ni las letras de cambio ni los pagares acompañados al libelo como fundamentales, y que presuntamente demostraban la utilización de la línea de crédito lo eran. Ante esa falta, el juez de Primera Instancia no ha debido admitir la demanda por la vía ejecutiva y sin embargo la admitió”
Al amparo de este criterio plasmado por la Sala Constitucional, esta Juzgadora considera que el titulo objeto de la presente acción, no constituye un titulo ejecutivo de los establecidos en el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente demanda no puede ser admitida por la vía ejecutiva.
Por otra parte, juzga pertinente esta sentenciadora acotar que dada la naturaleza jurídica del instrumento (letras) fundamental de la demanda, el procedimiento idóneo es el de intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En fuerzas de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara. INADMISIBLE, la acción (cobro de bolívares por vía ejecutiva) propuesta por la abogada ILIANA CECILIA PALACIO GARCIA, apoderada del ciudadano LINIO ENRIQUE ORE BELTRAN. Contra GUILLERMO PIRE, ambas partes plenamente identificadas. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. ANA JACQUELINE MUJICA GUEVARA



YDCD/AJMG/jg.
EXP: 2799-09.-