REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

SOLICITANTE: CRUZ MARIA FLORES PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.426.415.
APODERADA DEL SOLICITANTE: ILIANA CECILIA PALACIO GARCIA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.941.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE: 2801-10
Antecedentes.-
Se inicia la presente causa por ante este Juzgado mediante solicitud presentada con sus respectivos anexos, por la abogada ILIANA CECILIA PALACIO GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.941, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CRUZ MARIA FLORES PIÑANGO, dándosele entrada en fecha 22 de enero de 2010.
En el día de hoy, siendo la oportunidad de ley para proveer sobre la admisión de la presente solicitud el Tribunal observa que la Solicitante actuando en nombre de su representado, alega lo siguiente:
Que su representado le urge rectificar su partida de nacimiento, anexa a la presente solicitud, distinguida con la letra “B”, donde se manifiesta que su representado nació en la ciudad de Guatire, el veinte (20) de octubre de mil novecientos cuarenta y ocho (1.948) en el Barrio Cardonal, Población del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda…
Que su representado fue presentado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, quedando inserta su partida de nacimiento bajo el N° 21, folio 46 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad Civil, en el año 1.949.
Que en la partida de Nacimiento se le coloco a su representado el nombre de CRUZ MARIA, quedando así registrado y presentado con dicho nombre.
Que CRUZ MARIA es un nombre femenino, por cuanto su combinación no fue acertada en vista de que lo llevaría de por vida un masculino, en este caso su representado.
Que solicita a este Tribunal realice el cambio de nombre y rectifique la partida de Nacimiento de su representado, en el sentido de sustituir el nombre de CRUZ MARIA por el nombre de MERLIN CIPRIANO.
Que esta rectificación obedece a la necesidad urgente que tiene su representado de cambiar su actual nombre, en vista del daño moral que este ha causado en su vida personal durante los años que lo ha llevado, ya que siempre ha sido victima de burlas, desprecios e injurias, y en general le ha sido difícil ser aceptado con naturalidad dentro de la sociedad con esa identificación”
El objeto de la pretensión es el de cambiar el primero y segundo nombre del solicitante CRUZ MARIA, por los nombres de MERLIN CIPRIANO.
Antes de decidir sobre la presente rectificación de partida de nacimiento, este Tribunal, considera que se deben hacer las siguientes observaciones:
Establece el artículo 501 del Código Civil:
“ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada…”
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:
Quien pretenda la rectificación de una partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda a quien corresponda el examen de los libros respectivos, según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o del cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentara copia certificada de la partida, explicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de esta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicara el cambio del elemento que pretende, en ambos casos, se indicara en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello y su domicilio y residencia.
Es necesario que el cambio de nombre o de algún otro elemento se encuentre permitido por la ley, hasta ahora ha sido sancionada una nueva Ley de Registro Civil normativa que con carácter general establece la posibilidad de cambiar el nombre civil de las personas, o algún otro elemento del estado civil; sin embargo la misma aun no ha entrado en vigencia.
En los actuales momento debemos aplicar la normativa vigente y las rectificaciones proceden en caso de inexactitudes, o cuando el acta esta incompleta, o contiene menciones prohibidas, de ahí el nombre del procedimiento, de rectificación de partidas, la implantación de un nombre de pila, el primer nombre no esta regulada por un texto normativo y, por consiguiente considera esta sentenciadora, que no es posible acudir a las exiguas disposiciones de una ley de naturaleza adjetiva para obtener un cambio que debe estar regulada en disposiciones normativas de carácter sustantivo.
La doctrina (Aguilar Gorrondona, Derecho Civil Personas,) considera que el nombre interesa al orden público y por lo tanto, es indisponible, en el sentido de que la voluntad privada no puede modificar ni extinguir el nombre civil de una persona, el cual es irrenunciable.
Se puede observar claramente en su acta de nacimiento que lleva los nombres de CRUZ MARIA, que con lo solicitado lo que desea es en un cambio en los dos nombres.
Al respecto el Dr. JOSÉ LUÍS GORRONDONA, en su obra Derecho Civil Personas Pág. 121 y 122 dice (omissis)
“… para que sea procedente la acción de rectificación de partidas de nacimiento se requiere que sea necesario modificar el texto. Ello sucede en tres casos:
• Cuando el acta esta incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);
• Cuando el acta contiene inexactitudes, (se consideran inexactitudes no solo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o las presunciones “juris et de jure” y
• Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil.
Si las partidas de nacimiento no contienen errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trate haya usado otro nombre o apellido durante el curso de su vida...”
En el caso que nos ocupa, observa quien aquí decide que la apoderada del solicitante pretende, se le rectifique su partida de nacimiento extendida en los libros del Registros Civil de Nacimientos del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en el sentido de que en dicha acta debe cambiarse “CRUZ MARIA” por “MERLIN CIPRIANO “ y a la vez pide la rectificación sumaria.
Solo procede el procedimiento sumario en el caso de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil como lo establece el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, y este no es el caso de un error material ya que se solicita la rectificación para cambiar los dos nombres. ASI SE DECIDE
Ahora bien de acuerdo a la norma antes mencionada y a la citada doctrina acogida por esta sentenciadora, tal solicitud no es procedente, pues lo que pretende la apoderada del solicitante es un cambio de nombre.
En efecto, conforme al criterio sustentado por el autor venezolano Aguilar Gorrondona, el cambio de nombre por vía autónoma no es ADMISIBLE en nuestro derecho.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara IMPROCEDENTE la solicitud por Rectificación de Partida de Nacimiento propuesta por la abogada ILIANA CECILIA PALACIO GARCIA, apoderada del ciudadano CRUZ MARIA FLORES PIÑANGO. Ambos identificados al inicio de la solicitud. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL
LA JUEZA, PROVISORIA

Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. ANA JACQUELINE MUJICA GUEVARA




En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. ANA JACQUELINE MUJICA GUEVARA


YDCD/AJMG/jg.-
EXP. 2801-10.-





Abg. ANA JACQUELINE MUJICA GUEVARA, Secretaria Accidental, del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la decisión dictada por este Tribunal, en el expediente Nro. 2801-10, en la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO interpuesta por el ciudadano CRUZ MARIA FLORES PIÑANGO. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. ANA JACQUELINE MUJICA GUEVARA



AJMG/jg.
SOL: 2801-10.-