REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 27 de enero de 2010
199° y 150°
Vista la anterior solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, interpuesta por el ciudadano DAMASO EUSTOQUIO QUINTANA CABEZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.694.236, debidamente asistido por el abogado HUGO DARIO ALARCON PEDRAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.904.-
Manifiesta el solicitante, en términos generales lo siguiente:
Que en fecha 05 de febrero de 1.964, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana AURISTELA GUANCHEZ TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° 2.697.676, pero que el funcionario que levanto el acta de matrimonio, por error involuntario escribió incorrectamente el número de Cedula de su esposa, cambiando último digito ya que en lugar de seis (6) que le corresponde, escribió el digito nueve (9), razón por la cual su cónyuge quedo identificada bajo el N° de Cédula V-2.697.679.-
Que en virtud de lo anterior y a los efectos que sea corregido, pide, se ordene la Rectificación del Acta N° cuatro (4) levantada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 1964 por ante la entonces alcaldía del Municipio Tacarigua. -
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario esta Juzgadora que antes de continuar con su tramitación debe realizarse un análisis detallado acerca de la competencia de este Tribunal para conoce de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, en tal virtud hace las consideraciones siguientes:
La Resolución 2009-2006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, entre otros artículos prevé los siguientes:
Articulo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia queda sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida.”
Articulo 4: “las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectara el conocimiento ni el tramite de los asuntos en curso, sino tan solo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.”
Por su parte el Articulo 769 del Código de Procedimiento Civil vigente, establece respecto a la competencia para los juicios de Rectificación de Actos del Registro Civil que.
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.”
En armonía con ello, el artículo 501 del Código Civil vigente estipula:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya Jurisdicción corresponda la Parroquia o municipio donde se extendió la partidas.”
Ahora bien en relación a la competencia por el territorio y la materia el Código de Procedimiento Civil, estipula en sus artículos 47 y 60 lo siguiente:
Articulo 47:
“la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Publico, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.”
Articulo 60: “la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del Articulo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
(…) la incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del Artículo 47 puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el Artículo 346.
La incompetencia territorial se considerara no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firma, y se pasaran los autos al juez competente, ante el cual continuara el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
De las normas transcritas, se infiere que efectivamente esta operadora de justicia es competente por la materia, no obstante, considera esta sentenciadora que al haber sido asentada en los libros de Registros Civil del Municipio Brion del Estado Miranda el Acta de Matrimonio Nº 4 del año 1964, pertenecientes a los ciudadanos DAMASO EUSTOQUIO QUINTANA CABEZO y AURISTELA GUANCHEZ TOVAR, presentada como instrumento fundamental de la presente acción, no le compete seguir conociendo de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, en razón del territorio, pues de hacerlo estaría invadiendo competencias que por ley le corresponden a otro órgano jurisdiccional, por ende forzosamente debe declararse incompetente: y ASÍ SE DECIDE.
Con base en todo lo precedentemente expuesto, así como el principio de economía procesal, y en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de la igualdad procesal, y con apego a los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente juicio de Rectificación de Acta de Matrimonio en razón del territorio, por lo que DECLINA la competencia en el Juzgado del Municipio Brión de la Circunscripción del Estado Miranda, quien le compete conocer del presente proceso en razón del territorio y la materia.
Remítase el expediente con oficio al Tribunal sobre el cual fue declinada la competencia y déjese copia certificada de la decisión dictada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. ANA JACQUELINE MUJICA GUEVARA




YDCD/AJMG/jg.-
EXP: 2803-10.-