REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
199° y 150°
Por escrito presentado en fecha 04 de Noviembre de 2009, por los ciudadanos: SANTO RAFAEL GOITIA y MODESTA DEL VALLE BARRETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.292.877 y V-5.905.560, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado HUGO DARIO ALARCÓN PEDRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-4.676.894 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.904, quienes muy respetuosamente expusieron; que contrajeron matrimonio, en fecha 20 de Diciembre de 1.988, ante la Junta Civil Municipal Leoncio Martínez del Distrito (hoy dia Municipio) Sucre del Estado Miranda, según consta en Acta número 35 que acompañaron marcada con la letra “A”; que de esta unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre Stefani del Valle Goitia Barreto; quien falleció el día 29 de Diciembre de 2.007, en Maturín Estado Monagas; que su domicilio conyugal fue en el Conjunto Residencial El Castillejo, Conjunto Los Altos II, Edificio 15, Apartamento 15-22, Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda; que la vida conyugal entre ellos fue interrumpida desde el mes de Enero de 2.002, lo cual supera más de cinco (5) años; manifiestan y describen bienes de la comunidad conyugal. Solicitan por cuanto han decidido no continuar con la relación, se declare el divorcio, con fundamento en la ruptura prolongada y definitiva de la vida en común. En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 09 de Noviembre de 2009, el Tribunal les insta a los solicitantes a consignar Copia Certificada de Acta de Matrimonio.
En fecha 26 de Noviembre 2.009, comparece la ciudadana Modesta del Valle Barreto Rodríguez, asistida por el Abogado Hugo Dario Alarcon Pedraza, titular de la Cédula de Identidad N° 4.676.894 y consigna Acta de Matrimonio.
En fecha 01 de Diciembre de 2.009, el Tribunal por medio de auto admite la solicitud consignado el recaudo y libra Boleta de Notificación a la representante del Ministerio Público.
En fecha 12 de Enero de 2.010, compareció el Alguacil del Tribunal y consignó boleta de notificación que fue entregada a la ciudadana Fiscal Decima Tercera del Ministerio Publico con Competencia en Protección Civil y Familia del Estado Miranda, quien presentó diligencia emitiendo opinión favorable en fecha 15 de enero de 2.010, en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, pidiendo al Tribunal procediera a decretar la Disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes.
Acompañan al escrito de solicitud:
1.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio expedida por la Junta Municipal Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, correspondiente al Libro N°35, folio 35, del año 1.988.
2.- Copia Certificada de Acta de Defunción de la ciudadana Goitia Barreto Stefania del Valle, expedida por el Registro Civil de Maturín, Estado Monagas.
3.- Copia Simple del documento de Propiedad de la propiedad obtenido de la comunidad conyugal.
4.- Copias simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes en dos (02) folios útiles.
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: SANTO RAFAEL GOITIA y MODESTA DEL VALLE BARRETO, ambos supra identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: SANTO RAFAEL GOITIA y MODESTA DEL VALLE BARRETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.292.877 y V-5.905.560, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído por ante la Junta Civil Municipal Leoncio Martínez del Distrito (hoy día Municipio) Sucre del Estado Miranda, según consta en Acta número 35, folio 35, del año 1.988
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los 28 del mes de Enero de 2010.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. BEATRIZ PAEZ DE ELLIS
En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. BEATRIZ PAEZ DE ELLIS
YD/BPDE/wr
EXP: 2738-09.
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