REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: JOSÉ LUIS BLANCO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.091.170.-
APODERADO DEL DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO CEDEÑO, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.367.-
DEMANDADA: ZULEIKA ESCALONA MARCANO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.072.375.-
APODERADO DE LA DEMANDADA: No consta.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº 2756-09.
PARTE NARRATIVA
Designada como he sido Jueza Temporal del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 2008, según consta de oficio Nro. CJ-08-1885, de fecha 04 de agosto de 2008, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sustitución del Juez Titular quien se encuentra suspendido del cargo por sesión de esta misma Comisión de fecha 17 de abril del corriente año; debidamente juramentada ante la Rectoría del Estado Miranda en fecha 14 de agosto de 2008, y habiendo tomado posesión del cargo recaído en mi persona en fecha 15 de agosto de 2008, tal como consta de Acta que corre inserta a los folios ciento veintisiete (127) y su vuelto, y ciento veintiocho (128) y su vuelto del Libro de Actas llevado por este Despacho Judicial, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 19 de Noviembre de 2009, por el ciudadano JOSE LUIS BLANCO RIVERO, en su carácter de demandante, asistido por el Abogado FRANCISCO ANTONIO CEDEÑO apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama el desalojo de la ciudadana ZULEIKA ESCALONA MARCANO, del inmueble propiedad de su mandante, constituido por una casa distinguido con el N° 57, de la Calle Mariño, Sector Plaza en la Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, Guatire, Estado Miranda.-
Admitida la acción en fecha 24 de Noviembre de 2009, se ordenó la Citación de la demandada para el Acto de contestación de la demanda.
En fecha 07 de Noviembre de 2009, compareció por ante este Tribunal el demandante consigno Poder A-Pud Acta a la ciudadana Abg. CRISTER OLIVO, titular de la Cédula de identidad N° V-10.091.170 e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 45.993 y consignando copias fotostáticas del libelo de demanda para la respectiva compulsa.
En fecha 08 de Diciembre de 2009, se libró compulsa acordada en auto de fecha 24-11-09. Así pues, tenemos que la última actuación de la parte en el presente juicio fue en fecha 08 de Diciembre de 2009, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 30 días sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las mismas, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso.-
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La doctrina y jurisprudencia interpretaron la referida norma, señalando como obligaciones del demandante para practicar la citación del demandado las siguientes:
a) El pago de los derechos arancelarios correspondientes a la elaboración de la compulsa de citación y a la citación para la litis contestación.
b) indicación de la dirección del demandado para su citación.
Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, las obligaciones se redujeron, en virtud de la gratuidad de la justicia, subsistiendo las cargas procesales impuestas por el Código de Procedimiento Civil al actor para lograr la citación del demandado, entre las que se encuentran - al menos y ex artículo 218 del Código de Procedimiento Civil - suministrar al Tribunal la dirección del demandado, para que en ésta puedan realizarse las gestiones del Alguacil tendientes a lograrla.
Además, por interpretación del mismo artículo, en razón de que los Tribunales no disponen de mecanismos propios que permitan la reproducción del libelo y de la orden de comparecencia – el actor debe suministrar las copias o elementos necesarios para la elaboración de la misma, y así lo hace constar expresamente este Tribunal al momento de admitirse la demanda.
Hoy día, y conforme recientes argumentos doctrinarios explanados en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, se ha establecido que además de las cargas antes mencionadas, subsiste la obligación contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, aún en plena vigencia, que consiste en la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a mas de 500 metros de la sede del Tribunal, todo lo cual debe hacer constar el Alguacil en el expediente respectivo.
Por consiguiente, las cargas del actor respecto de la citación, no se agotan en el simple pago de arancel – hoy derogado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -, sino que existen otras gestiones que debe efectuar, tendientes a que se trabe la relación jurídico procesal, a saber:
a) La indicación de la dirección del demandado.
b) La provisión de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
c) La provisión al Alguacil del Tribunal de las expensas necesarias para cubrir los gastos de transporte a los fines de practicar la citación del demandado. ASÍ SE DECLARA.-
Así pues, la gratuidad de la Justicia prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no entraña una derogatoria de las previsiones contenidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la carga que surge a partir de dicha norma no se limita al pago de un arancel sino que el actor, por imperativo del artículo 218 eiusdem, debe suministrar al Tribunal la dirección en la que el Alguacil practicará la citación del demandado, debe proveer al Tribunal de las fotocopias necesarias para la elaboración de la compulsa y está obligado a impulsar el juicio que, a su solicitud, se ha iniciado. Además, por imperio del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial debe proporcionar al Alguacil las expensas necesarias para cubrir los gastos de transporte a los fines de practicar la citación del demandado, si este debe hacerse en una dirección que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal.
En consecuencia, la previsión constitucional acerca de la gratuidad de la Justicia se refiere, únicamente, a la eliminación parcial de los aranceles judiciales, pero en ningún caso y bajo ningún respecto, a la eliminación de todas las otras cargas que con ocasión del proceso surgen para las partes involucradas en el mismo. ASÍ SE DECLARA.
En nuestro Código adjetivo se contemplan dos tipos de perención, la ordinaria de un año y la breve, ambas previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos, desde que fueron consignados los fotostatos para librar la compulsa a la parte demanda – 08 de Diciembre de 2009 – exclusive, hasta el día de hoy, transcurrieron más de TREINTA (30) días, sin que la parte actora hubiere impulsado la citación de la demandada mediante la entrega oportuna, al Alguacil del Tribunal, de las expensas necesarias para cubrir los gastos de transporte a fin de practicar la citación de la demandada, configurándose el supuesto de hecho establecido en el citado artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, ha operado la perención de la instancia. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por DESALOJO ha incoado JOSE LUIS BLANCO RIVERO contra ZULEIKA ESCALONA MARCANO, plenamente identificada al comienzo de este fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los nueve (09) días del mes de Febrero del año 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. BEATRIZ PAEZ de ELLIS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. BEATRIZ PAEZ de ELLIS
EXP: 2756-09
YDCD/BPdE/wr.
Abg. BEATRIZ PAEZ de ELLIS, Secretaria Accidental del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la decisión dictada por este Tribunal, en el expediente Nro. 2756-09, en el juicio que por DESALOJO ha incoado JOSE LUIS BLANCO RIVERO contra ZULEIKA ESCALONA MARCANO. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a . Años 199° y 150°.-
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. BEATRIZ PAEZ de ELLIS
BPdE/wrl.
EXP: 2756-09.-
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