REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE
ADMINISTRACIONES APANEY C.A, última modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2006, anotado bajo el N° 53, Tomo 136-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
Abg. ATANACIO MAKRINIOTIS DÍAZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 71.073.
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE DAVID RENDON CAMACHO y NAHIL JOSEFINA FLORES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.046.690 y V-3.799.756.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no constituyó apoderado judicial en autos.
MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 04 de Junio de 2008, se da inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el abogado ATANACIO MAKRINIOTIS DÍAZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 71.073 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, ADMINISTRACIONES APANEY C.A, última modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2006, anotado bajo el N° 53, Tomo 136-A-Pro, quien demandó a los Ciudadanos ENRIQUE DAVID RENDON CAMACHO y NAHIL JOSEFINA FLORES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.046.690 y V-3.799.756, respectivamente, por Cobro de Bolívares.
Por auto de fecha 11 de Junio de 2008, este tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Al mismo tiempo, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada antes identificada, a fin de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de los demandados se haga, a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyeren conveniente, para lo cual, se libraron las compulsas con copia certificada del escrito libelar y auto de comparecencia y se le ordenó al alguacil de este despacho que practicara las citaciones de ley.
Con fecha 15 de Julio de 2008, compareció ante este despacho, el apoderado actor, quien solicito el avocamiento del ciudadano Juez en la presente causa, motivo por el cual este Tribunal dicto auto en fecha 23 de Julio del referido año de donde se desprende el avocamiento de Ley.
En fecha 31 de Octubre de 2008, compareció el ciudadano GREGORIO VALENZUELA en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consignó en un folio útil sin firmar, el recibo de la Compulsa correspondiente a los ciudadanos ENRIQUE DAVID RENDON CAMACHO y NAHIL JOSEFINA FLORES.
Mediante auto dictado en fecha 07 de Noviembre de 2008, este Tribunal dicto auto mediante el cual en virtud del estado voluminoso en que se encontraba el expediente, se ordenó cerrar la pieza constante de 231 folios útiles y abrir una nueva pieza que se denominará N° 2.
Con fecha 12 de Enero de 2009, compareció ante este despacho, el apoderado actor, quien consigno ante este Despacho dos diligencias, la primera mediante la cual solicitó la citación de los demandados por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; La segunda, solicitando a este Tribunal la sustitución de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por la medida de Embargo Ejecutivo sobre el inmueble propiedad de la parte demandada en el presente procedimiento.
Con fecha 26 de enero de 2009, este Tribunal dicto auto en el cual se avocó al conocimiento de la presente causa el Abg. FRANCISCO JOSÉ ESCOBAR, Juez Temporal de este despacho judicial; Asimismo, en cuanto a la solicitud de citación por carteles solicitada, este Tribunal acordó la misma, ordenando librar el cartel de citación a los demandados ENRIQUE DAVID RENDON CAMACHO y NAHIL JOSEFINA FLORES de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de febrero de 2009, la ciudadana secretaria adscrita a este Tribunal, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia del traslado al domicilio de los ciudadanos demandados donde fijó el cartel de citación en la referida residencia.
Con fecha 04 de marzo del presente año, el abogado ATANACIO MAKRINIOTIS DÍAZ en su carácter de autos, consigno diligencia mediante la cual dejó constancia del retiro de los carteles librados a la parte demandada.
En fecha 27 de abril de los corrientes, el abogado ATANACIO MAKRINIOTIS DÍAZ en su carácter de autos, estampo diligencia, mediante la cual consigno los carteles de citación publicados en los diarios el Universal y la Voz librados a la parte demandada, siendo los mismos agregados mediante auto de fecha 05 de Mayo del presente año.
Con fecha 16 de Junio de 2009, compareció ante este despacho, el apoderado actor, quien consigno diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal el nombramiento de un defensor ad-litem en la presente causa.
Este Tribunal en fecha 22 de Junio del presente año, vista la diligencia de fecha 16 de Junio suscrita por el apoderado actor, ordenó el EMBARGO EJECUTIVO de bienes pertenecientes a la demandada, hasta cubrir la cantidad que no exceda el monto de los demandado, así como las costas y los honorarios profesionales generados en el presente litigio lo cual asciende ala cantidad de CINCO MIL ONCE CON SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 5.011,77).
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de Junio del 2009, dando cumplimiento a la solicitud del apoderado judicial de la parte actora ya identificado, se designo como defensor judicial al Abg. GINO GAVIOLA, debidamente inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 70.727, a quien se ordenó notificar en el mismo acto a los fines de dar su aceptación o excusa al cargo designado; Siendo efectiva la notificación en fecha 03 de Julio del presente año.-
Con fecha 09 de Julio del presente año, compareció ante este despacho judicial el Abg. GINO GAVIOLA, en su carácter de autos, quien acepto el cargo al cual fue designado y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo; En tal virtud, con fecha 15 de julio de los corrientes, este Tribunal ordenó librarle al defensor judicial antes identificado la boleta de citación a los fines de que de contestación a la demanda, la cual se hizo efectiva en fecha 22 de Julio de los corrientes.
En fecha 28 de Junio de 2009, el Abg. GINO GAVIOLA en su carácter de autos, consignó escrito de contestación de la demanda, contentivo de un folio útil.
En fecha 16 de septiembre de 2009, se dicto auto mediante el cual se difirió la sentencia para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha ut supra, por razones preferentes al Tribunal.
II
DEL ESCRITO LIBELAR
En el escrito contentivo de la demanda presentado por la parte actora se señala:
Que su representada Administraciones Apaney C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, última modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2006, anotado bajo el N° 53, Tomo 136-A-Pro, en su carácter de Administradora del Conjunto Residencial Venus IV-A, situado en la primera etapa de la Urbanización la Estrella, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda, determinó la cualidad para ejercer en juicio la representación de ese condominio de conformidad con lo establecido en el Artículo 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal.
Igualmente alegó que, los ciudadanos ENRIQUE DAVID RENDON CAMACHO y NAHIL JOSEFINA FLORES, antes identificados, son propietarios de un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nro. A8-2, ubicado en la Planta Octava 8°, Torre A, del Edificio Venus IV, situado en la parcela de terreno marcada II-1, de la urbanización La Estrella, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Bolivariano de Miranda.
Asimismo adujeron que, la parte demanda adeuda la cantidad de Tres Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes con veintiún céntimos (Bs. 3.855.21) por Concepto de Cuotas de Condominio insolutas correspondiente a los meses de Septiembre de 1999 hasta Marzo de 2008.
Por lo que procedió a demandar a los ciudadanos ENRIQUE DAVID RENDON CAMACHO y NAHIL JOSEFINA FLORES, antes identificados para que convenga o a ello sean condenados por el Tribunal a los siguientes particulares:
PRIMERO: Al pago de la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 3.855,21), por concepto de Pensiones de Condominio adeudadas. SEGUNDO: Los intereses moratorios vencidos y los que se sigan venciendo, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual hasta la total cancelación de lo adeudado. TERCERO: Las costas y costos del proceso los cuales solicitó que sean calculados prudencialmente por este Juzgado al cinco por ciento (5%) del monto adeudado. CUARTO: Los Honorarios Profesionales de Abogados. QUINTO: La indexación de todas y cada una de las cuotas de condominio demandadas.
Por último solicitó se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En el lapso legal, el defensor ad-litem consignó escrito donde opuso Cuestión Previa y dio Contestación a la demanda incoada, y expresó lo siguiente:
En nombre de su representada opuso la Cuestión Previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 3º, lo cual fundamentó de la siguiente manera:
…“la ilegitimidad de la persona del representante del actor por que el poder no esta otorgado en forma legal o sea Insuficiente para comparecer en juicio, ya que tal y como lo establece el articulo 20 literal “E” de la Ley de Propiedad Horizontal en su aparte: ‘Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio. En el caso que nos ocupa no consta en autos copia del acta de la Junta de Condominio en donde autorizó a la empresa administradora a otorgar Poder al abogado para demanda a mis representados”…
Asimismo, Negó, Rechazó y contradijo que sus representados adeuden cantidad alguna por concepto de mensualidades de Condominio; Que sus representados hayan dejado de cancelar las mensualidades de Condominio establecidas en el libelo; Que sus representados deban ser condenados a pagar las costas, costos, gastos procesales y honorarios profesionales que se ocasionen como consecuencia el presente procedimiento.
IV
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
Junto al escrito libelar la parte actora consignó los siguientes recaudos:
a) Signado con la letra “A”, Copia de Poder otorgado al ciudadano ANTANACIO MAKRINIOTIS DÍAZ, por los ciudadanos NEREYDA COROMOTO LEÓN DE APARICIO y FRANCISCO CARMELO APARICIO, en sus carácter de Directores de la Sociedad Mercantil ADMINISTRACIONES APANEY C.A.
b) Copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil ADMINISTRACIONES APANEY C.A.
c) Riela a los folios del 12 al 16 del presente expediente, Copia de Contrato de Servicio entre Administraciones Apaney y Junta de Condominio de Residencias Arichuna 2da Etapa.
d) Copia de Documento de Condominio del Conjunto Residencial Arichuna Segunda Etapa inserta a los folios del 17 al 29 del presente expediente.
e) Signada con la letra “D”, copia simple de documento de propiedad.
f) Recibos de Condominio demandados como insolutos que corren inserto a los folios del 42 al 67 del presente expediente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes premisas:
V
PUNTO PREVIO
De la Cuestión Previa Opuesta
En el escrito de contestación, el defensor ad-litem de la parte demandada opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “la ilegitimidad de la persona del representante del actor por que el poder no esta otorgado en forma legal o sea Insuficiente” lo cual fundamentó en que…“no consta en autos copia del acta de la Junta de Condominio en donde autorizó a la empresa administradora a otorgar Poder al abogado para demanda a mis representados”…
En este sentido el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece en su ordinal 3º:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…(Omissis)…
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
…(Omissis)…
Así las cosas observa este sentenciador que, para decretar La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor debe cumplirse por lo menos uno de los supuestos allí contemplados a saber:
1- Por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio
2- Por no tener la representación que se atribuya
3- Porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En el caso de marras, el defensor ad-litem invocó lo contemplado en el tercer supuesto “Porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”, asimismo alegó que, no consta en autos copia del acta de la Junta de Condominio en donde se autorizó a la Administradora a otorgar poder al Abogado para demandar a sus representados de conformidad con lo establecido en el artículo 20 literal “E” de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que adujo que, es totalmente ilegal dicho nombramiento y el documento poder otorgado al abogado sería insuficiente.
En este sentido, de la revisión realizada al Poder Consignado en autos, que corre inserto en Copia a los folios 5 y 6 del presente expediente, se evidencia que el mismo, fue otorgado de conformidad con lo previsto en el Artículo 151 del Código de Procedimiento Civil por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 10 de Diciembre de 2003, donde los ciudadanos Nereyda Coromoto León de Aparicio y Francisco Carmelo Aparicio, en sus carácter de Directores de la Sociedad Mercantil Administraciones Apaney C.A., facultan al ciudadano ATANACIO MAKRINIOTIS DIAZ, entre otras cosas, “para intentar y contestar toda clase de demandas”, en atención a lo previsto en el artículo 150 ejusdem.
En sintonía a lo antes narrado, se puede evidenciar que el poder concedido al ciudadano ATANACIO MAKRINIOTIS DIAZ, fue otorgado en forma legal y suficiente para intentar demanda en nombre de la Sociedad Mercantil Administraciones Apaney C.A., por lo que, la Cuestión Previa no puede prosperar en derecho, y así se decide.-
VI
DE LA CUALIDAD DEL ACTOR
Ahora bien, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, resulta necesario que este Tribunal se pronuncie sobre la cualidad de la persona que se presenta como actor o titular del derecho en la presente causa.
En tal sentido la presente demanda versa sobre Recibos de Condominio Insolutos, los cuales tienen fuerza ejecutiva de conformidad con el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y las obligaciones del Administrador en materia de Condominios están reguladas en el Artículo 20 ejusdem.
Así las cosas el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a los recaudos acompañados por la parte actora junto al Escrito Libelar se observa que, no consta en autos Copia del Libro de Actas de la Junta de Condominio de las Residencias Arichuna 2da etapa, donde autorice a la Sociedad Mercantil Administraciones Apaney C.A., para ejercer en juicio la representación de los propietarios, tal como lo dispone el literal “e” del Artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual establece:
“Corresponde al administrador.
…(Omissis)…
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.”
…(Omissis)…
De lo anteriormente expuesto, observa quien aquí decide que, la administradora para poder actuar en Juicio en Representación de los Propietarios debe tener la autorización expresa para actuar en juicio emitida por la Junta de Condominio, la cual deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio, y que debe ser consignada junto al Escrito Libelar.
En el caso bajo estudio, se puede apreciar del Contrato de Servicio consignado junto al escrito libelar y que corre inserto a los folios del doce (12) al dieciséis (16) del presente expediente, que en su cláusula Décima Sexta, la Administradora quedó autorizada “a proceder judicialmente contra los morosos”, por otra parte, de la revisión realizada a los documentos traídos a los autos, se desprende que no fue consignada copia del Libro de Actas de la Junta de Condominio, que la faculte para “Ejercer en juicio la representación de los propietarios”, tal como lo dispone el literal “e” del Artículo 20 ejusdem, en razón de lo que, es forzoso para quien aquí decide, declara que la Sociedad Mercantil Administraciones Apaney C.A., en su carácter de Administradora de la Junta de Condominio Arichuna Segunda Etapa, no tiene la cualidad necesaria para actuar en juicio en representación de los propietarios, por lo que, la presente acción debe ser declarada IMPROCEDENTE, y así se decide.-
VII
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por La Sociedad Mercantil Administraciones Apaney contra los ciudadanos ENRIQUE DAVID RENDON CAMACHO y NAHIL JOSEFINA FLORES, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo. SEGUNDO: Se levanta la Medida de Embargo Ejecutivo decretada por este Tribunal en fecha 22 de Junio de 2009. TERCERO: Dada la naturaleza del presente no hay especial condenatoria en costas. CUARTO: Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en
Charallave, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de 2009. Años 199° y 150°.
ABG. JOSÉ VALENTÍN TORRES RAMÍREZ
JUEZ
ABG. MARLIG MARÍN
SECRETARIA TEMP.
Siendo las 12:28 meridiem del día de hoy se público la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
JVTR/MM/Rey
Exp. 1320-09
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