REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CON SEDE EN RIO CHICO.
EXPEDIENTE: Nº 2.009-19
DEMANDANTE: IVETTE BEATRÍZ HOEPP MANZANO
DEMANDADA: HERIBERTA YUDI BUSTAMANTE GUACHE
MOTIVO: INTIMACIÓN
I
Se recibió demanda con sus respectivos anexos en fecha 29 de octubre de 2009, presentada por la ciudadana: IVETTE BEATRÍZ HOEPP MANZANO, asistida en este acto por la abogado NOREMY AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 38.144, por motivo de INTIMACION, incoado en contra de la ciudadana HERIBERTA YUDI BUSTAMANTE GUACHE. (Fs. 01 al 33). ------------------------------------------------------------------------------
La misma se admite en fecha 03 de noviembre de 2009, y se libra Boleta de Intimación a favor de la ciudadana HERIBERTA YUDI BUSTAMANTE GUACHE, parte demandada, anexando a la misma copia certificada del libelo de demanda. (Fs. 34 al 36). ---
En fecha 08 de diciembre de 2009, cursa diligencia suscrita por el alguacil de este juzgado, donde consigna constante de un (01) folio útil recibo de boleta de intimación librada a nombre de la ciudadana HERIBERTA YUDI BUSTAMANTE GUACHE, debidamente recibida y firmada por la ciudadana antes mencionada. (Fs. 37 al 38). ---------
Auto dictado por este juzgado en fecha 13 de enero de 2010, en donde se da inicio al lapso para dictar sentencia; en virtud de haberse vencido el día martes 12 de enero de 2010 el lapso de diez (10) días de despacho para hacer formal oposición al decreto intimatorio todo de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. (F. 39). --------
II
Una vez analizados el contenido de los autos, previa constatación de que hayan transcurridos todos y cada uno de los lapsos procesales contemplados en las disposiciones legales de tipo adjetiva civil atinente al PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, y encontrándonos en la oportunidad para decidir, éste juzgador lo hace tomando en consideración los siguientes criterios: La parte actora plenamente probado el carácter con que actúa; señaló en el escrito de libelo de demanda que: en fecha 11 de febrero de 2.009 celebro contrato de convenio de pago con la ciudadana HERIBERTA YUDI BUSTAMANTE GUACHE plenamente identificada en autos, el cual establecía la obligación de cancelarle la cantidad de BOLIVARES TRES MIL SETECIENTOS OCHO EXACTOS (Bs. 3.708,00) por concepto de préstamo de dinero, quien se comprometió a cancelarlo y solo se logro que la demandada pagara la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 500,00) en el mes de agosto del año 2009, quedando una deuda pendiente de BOLIVARES TRES MIL DOSCIENTOS OCHO EXACTOS ( Bs. 3.208,00), añade la demandante en su escrito, que la demandada emitió un cheque de la agencia bancaria CORPBANCA para ser cobrado el día 31 de agosto del año 2.009 a nombre del representante legal, y que presentado en el banco había sido bloqueado.
También alega que realizó múltiples gestiones en procura de la cancelación por la vía conciliatoria, sin llegar a ningún acuerdo. Además anexa al libelo de demanda; copia certificada de la solicitud signada con el número 2009-30 (nomenclatura de este Juzgado), copia certificada de Cheque Nº 34000105 de la cuenta Nº 0121 0131 74 0008626960 de la ciudadana HERIBERTA YUDI BUSTAMANTE GUA, fundamenta la pretensión en los artículos: 640, 646 y 648 de nuestro Código de Procedimiento Civil; 1.167, 1.205, 1.264, 1.266, 1.271 del Código Civil. Del presente escrito libelar se puede deducir los siguientes pedimentos: -----------------------------------------------------------------------------------------------
Solicita se decrete la intimación del pago y la medida de embargo provisional, sobre bienes en propiedad de la demandada, (Los cuales en ningún momento fueron señalados durante el procedimiento por la parte intimante. / Comentario de este juzgador) hasta cubrir la cantidad del monto total y de los daños causados incluidos los judiciales, que deben resarcirse debidamente indexados. ------------------------------------------------------------
Solicita que se condene a la parte intimada al pago de los costos y costas procesales que ocasione el presente procedimiento, así como al pago de honorarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. ----------------------------
Solicita que se condene a la parte intimada al pago de los intereses moratorios que se puedan generar a la conclusión del presente juicio, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente solicita a este juzgado que se aplique la corrección monetaria o indexación judicial. -----------------------------------------------------------
Promueve como medio de prueba, copia del Contrato de Compromiso de Pago y los recibos de cancelación. -----------------------------------------------------------------------------------
Solicita que para el pago se aplique la corrección monetaria a los fines de compensar la pérdida del valor de la moneda por el efecto inflacionario desatado en nuestro país. --------
Es de destacar que la parte actora consigna en los anexos que respaldan el escrito de demanda, tal como: contrato de compromiso de pago suscrito por la ciudadana IVETTE BEATRÍZ HOEPP MANZANO (Parte Intimante) y por la otra la ciudadana HERIBERTA YUDI BUSTAMANTE GUACHE (Parte Intimada) (F. 12) en donde se observa que la intimada reconoce la deuda por la cantidad reclamada de BOLIVARES TRES MIL SETECIENTOS OCHO EXACTOS (Bs. 3.708,00) y se desprende del contenido del libelo de la demanda que la parte intimada HERIBERTA YUDI BUSTAMANTE GUACHE cancelo en el mes de agosto del año 2009 la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 500,00) correspondiente al pago parcial de la deuda anteriormente descrita, quedando una deuda pendiente por BOLIVARES TRES MIL DOSCIENTOS OCHO EXACTOS (Bs. 3.208,00) el cual fue incorporado al presente expediente en su debida oportunidad, en consecuencia este juzgado admite el respectivo anexo como valido, tal como se refleja en el decreto intimatorio de fecha 03 de noviembre de 2.009 en su particular PRIMERO. -----------------------------------------------------------------------------------------------
Una vez, ya notificada la parte intimada en fecha 08 de diciembre de 2009 como se evidencia en los folios 37 y 38, cumpliendo así con el principio de que las partes estén a derecho todo de conformidad con el artículo 26 y 218 de nuestro Código de Procedimiento Civil, y analizado lo peticionado por la parte intimante, hay que recordar que nos encontramos en un procedimiento especial de tipo monitorio en el cual el intimado debió formular oportuna oposición al DECRETO DE INTIMACIÓN dentro de los diez (10) siguientes a su notificación personal, la cual fue practicada en la forma prevista en el articulo 649 ejusdem; una vez recordado el contenido del término para hacer formal oposición, se evidencia que la parte intimada no acudió en ninguna fase del procedimiento ni siquiera asistido por abogado alguno. Teniendo en cuenta que al encontrarnos en el presente procedimiento especial tenía hasta la fecha del 12 de enero de 2010 (12-01-2010) para hacer la respectiva oposición.
En consecuencia este administrador de justicia actuando de conformidad con el artículo 651 de nuestro Código de Procedimiento Civil (…. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada) produciendo así los efectos del artículo 362 ejusdem en lo atinente a la institución jurídica de la CONFESIÓN FÍCTA. Es todo y así se decide. En este sentido, este juzgador considera parcialmente como ciertos los alegatos expuestos por la accionante ya que los mismos jamás fueron desvirtuados mediante pruebas presentadas por la parte intimada como se evidencia en autos, ya que no se observó participación alguna en el lapso para hacer formal oposición, dando así lugar a que este Juzgador analice la prueba principal como lo es el “contrato de convenio de pago suscrito en fecha 11 de febrero de 2009 entre las ciudadanas Ivette Beatriz Hoepp Manzano (parte intimante) y por la otra la ciudadana Heriberto Yudi Bustamante Guache (parte intimada) ambas partes suficientemente identificada en autos, el cual se establece una obligación de pagar la cantidad de BOLIVARES TES MIL SETECIENTOS OCHO EXACTOS (Bs. 3.708,00) por concepto de “préstamo de dinero” y de las cuales solo cancelo la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 500,00) en el mes de agosto del año 2009, quedando una deuda pendiente por la cantidad de BOLIVARES TRES MIL DOSCIENTOS OCHO EXACTOS (Bs.3.208,00) incumpliendo de manera parcial el convenio firmado por las partes en fecha 11 de febrero del año 2009 y actuando de conformidad con el articulado 509 del Código de Procedimiento Civil y en atención al Artículo 12 ejusdem “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio…” donde se determinó que los documentos consignados alcanzaron valor probatorio puesto que se evidencio su certeza; como quedo demostrado en el decreto intimatorio. ----------------------
En relación al petitorio de la parte actora que de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete el EMBARGO PROVISIONAL, sobre los bienes en propiedad de la demandada, hasta cubrir la cantidad del monto total y de los daños causados incluidos los judiciales. Al respecto este Juzgador observa que de conformidad a lo establecido en el dispositivo legal up supra, el demandante debe determinar los bienes objetos a embargarse y es de destacar que en el caso que nos ocupa se evidencia que no existe determinación alguna de los bienes de la parte intimada; en consecuencia se declara IMPROCEDENTE EL EMBARGO PREVENTIVO. ------------------
Sobre las cantidades reclamadas tales como BOLIVARES TRES MIL DOSCIENTOS OCHO EXACTOS (Bs 3.208,00), cantidad esta que fue pretendida en el libelo son aceptadas por este juzgador todo en virtud de que se comprobó la existencia de la obligación pretendida por la accionante. En atención al cumplimiento de una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la garantía del artículo 49 ejusdem; y visto, y analizados, y aclarados los puntos controvertidos previa valoración de la prueba (convenio de pago F. 12), este Juzgador de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presenta causa. -------------------------
III.
Por todos y cada uno de los argumentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN RIO CHICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana IVETTE BEATRIZ HOEPP MANZANO por motivo de INTIMACIÓN en contra de la ciudadana HERIBERTA YUDI BUSTAMATE GUACHE, ambas partes suficientemente identificados en autos; en consecuencia este Juzgado pasa a pronunciar el dispositivo de la presente sentencia en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 651 de nuestro código de procedimiento civil en los siguientes términos: --------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo reclamado en el petitorio de la parte demandante en relación al pago de la cantidad de: BOLIVARES TRES MIL DOSCIENTOS OCHO EXACTOS (Bs 3.208,00) por concepto de préstamo de dinero de lícito comercio. ----------
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE lo reclamado por la parte actora en relación a los supuestos conceptos de daños y perjuicios causados por cuanto nunca fueron estimados ni probados en su oportunidad. -------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Se declara CON LUGAR lo reclamado por la actora en relación a los intereses moratorios calculado al uno por ciento (1%) causados hasta la fecha de la sentencia. ------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Se acuerda la Experticia Complementaria del Fallo todo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la corrección monetaria desde el 03 de noviembre de 2.009 (03-11-2.009 / fecha del la admisión de la presente demanda) hasta el 19 de enero de 2.010 (19-01-2.010 / fecha de la presente sentencia). Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de recabar información sobre la rata de intereses e inflación reflejada en el país en dicho lapso. --------
QUINTO: No hay condenatoria en costas, toda vez que no hubo vencimiento total en la presente causa, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. ----
SEXTO: Se ordena dejar copia certificada de esta sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Río Chico, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil diez (2.010). Año 199º y 150º. ---------------------
EL JUEZ,
EMERSON LUIS MORO PEREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ELSY MIREYA VARGAS SEQUEIRA
En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de ley, siendo las once horas exactas de la mañana (11:00 a.m.). ------------------------------------
LA SECRETARIA TEMPORAL
ELSY MIREYA VARGAS SEQUEIRA
Exp. 2.009-19.
ELMP/emvs.
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