REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

RIO CHICO, 19 DE ENERO DE 2.009

199º y 150º

Una vez visto y analizado el contenido de los autos; es de observarse que posterior a la existencia de la Sentencia Interlocutoria de este Juzgado de fecha 20 de octubre de 2008 (20-10-2008), donde declara SIN LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA solicitada por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GUTIERREZ QUESADA y asistido por el abogado JESUS RAMON DIAZ PARICHE, ambos plenamente identificados en autos. (Fs.44 al 47); nos encontramos con que se han agregado un par de diligencias a los autos; las cuales se resumen en los siguientes términos para su ilustración:
Diligencia suscrita por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GUTIERREZ QUESADA (parte demandada y plenamente identificada en autos) asistido en el acto por la abogada MARIA ANGELICA URBINA, Inpreabogado Nº 100.004 de fecha 10-12-2009 donde solicita la perención de la instancia del presente caso. (Fs. 48 al 49).--------------------

Diligencia suscrita por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GUTIERREZ QUESADA (parte demandada y plenamente identificada en autos) asistido en el acto por la abogada LOURDES GAMEZ, Inpreabogado Nº 62.184 de fecha 16-12-2009 donde solicita la perención de la instancia del presente caso. (Fs. 50 al 51).--------------------------------------

Considero oportuno hacer mención de ciertas posiciones, sin necesidad de ser reiterativo de los criterios expuestos en la sentencia interlocutoria de fecha 20 de octubre de 2008 (20-10-2008), pero es bueno recordar las instituciones para su mejor comprensión. La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual persigue la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador; el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece en su ordinal 1° lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del juzgado).
La Doctrina Patria ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad permitiéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
El tratadista Rengel Romberg señala que “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día 09 de agosto del año 2007 donde la parte demandante, representada por ciudadano DOMINGO A. MARCANO ROJAS en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicita sea reconsiderada la caución fijada por este Juzgado (F. 38) y acordado lo solicitado por este Juzgador mediante auto emanado en fecha 14 de febrero del año 2009 (F.39) se observa que hasta el día de hoy, no existe actuación alguna realizada por la parte solicitante para continuar con el impulso del procedimiento, como lo es la consignación en el expediente de las respectivas garantías solicitadas por este Juzgado y si bien es cierto que la justicia es gratuita y que fue eliminada la carga que tenía el actor de cancelar los aranceles judiciales correspondientes a la compulsa, no es menos cierto que tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la obligación de cumplir con las obligaciones que la ley le impone carga ésta que debe ser satisfecha en primer lugar con el aporte de la respectiva garantía como lo es la Fianza principal de una empresa de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia, tal y como fue exigido en el auto de fecha 14-02-2008, pedimento este que no ha sido satisfecho por la parte en ningún momento durante el transcurso de la presente causa no es menos cierto que tal y como lo establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la obligación de cumplir con las obligaciones que la ley le impone para que se realice la citación del demandado dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, carga ésta que debe ser satisfecha en primer lugar con el aporte de los respectivos fotostatos a fin de que sea librada la compulsa, tal y como fue exigido en el auto de admisión de la demanda; y, en segundo lugar proceder a instar al alguacil a que practique la respectiva citación, situaciones estas que no se verificaron en el caso que nos ocupa, lo cual encuadra dentro del mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de la parte actora, por lo que, de conformidad con la referida normativa, aplicando el precepto sancionatorio previsto en el contenido normativo antes trascrito; ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio. En consecuencia este Juzgador pasa a pronunciar el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos: -------------------------
PRIMERO: Se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio que con motivo de NULIDAD DE VENTA, incoara MARCO TULIO IBARRA LARA contra ALEJANDRO ANTONIO GUTIERREZ QUESADA. -------------------------------------------

SEGUNDO: Se recuerda que según el contenido de la presente sentencia; la parte actora corre con las consecuencias de lo establecido en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. ------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente institución jurídica decidida, todo de conformidad con el contenido del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ------------------------------------------------------------------------------------

CUARTO: Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ----------------------------------------

REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

EMERSON LUIS MORO PEREZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ELSY MIREYA VARGAS SEQUEIRA

En esta misma fecha 19 de enero de 2.010 (19-01-2.010); se publicó y registró la presente decisión, siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.). ------------------------------------------------------------------------------------------------------




LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ELSY MIREYA VARGAS SEQUEIRA


















ELMP/emvs
Exp. Nº 2007-04.-