REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Santa Lucía, 25 de Enero 2010.
199° y 150°
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA, Fiscal 17° del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-
La presente causa se inició en fecha 19/08/2007, mediante acta suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Paz Castillo, mediante la cual suscribieron lo siguiente: El día 19 de agosto del año 2007, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche, los funcionarios policiales Agentes SOSA GUILLEN DOUGLAS y el Detective SANCHEZ CABRILE ROMAN, adscritos a la Policía Municipal Paz Castillo, momentos cuando realizaban labores de Patrullaje Motorizado, por la Calle La Reserva parte baja, Sector el Calvario, Santa Lucía del Tuy, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, visualizaron a un adolescente, específicamente en la placita del prenombrado sector, quien al notar la presencia policial, mostró una actitud sospechosa y evasiva y estando plenamente identificados como funcionarios adscritos a este Cuerpo Policial, procedieron a darle la voz de alto, realizándole la inspección personal, logrando incautarle en el bolsillo trasero derecho del short de color azul con beige, que vestía para el momento, Un (01) monedero estampado multicolor y en su interior se encontraban dieciséis (16) envoltorios de material sintético, de color negro atado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo de una sustancia de color blanco, presumiblemente droga, por lo que procedieron a imponerlo de sus derechos y garantías Constitucionales y Legales, quedando aprehendido e identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando constancia que para el momento de la retención del adolescente, no se logró ubicar persona que sirviera como testigo de los hechos narrados.
En fecha 20/08/2007, la Fiscalía 17° del Ministerio Público, Dra. Franciss Hernández Llovera, inicia la investigación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y mediante escrito remitido a este Juzgado del Municipio Paz Castillo con sede en Santa Lucía del Tuy, se lleva a cabo la Audiencia Oral de presentación al mencionado adolescente, donde la Fiscalía 17° del Ministerio Público, en su exposición narro lo siguiente: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizo la presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito la aplicación de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber presentaciones periódicas y la continuación por los trámites del procedimiento ordinario, para recabar los elementos de investigación, para lo cual se le hace entrega del oficio N° 15-F17-1491-07, a Toxicología Forense, para el correspondiente Examen Toxicológico In-vivo. Igualmente se indica que fue remitida la sustancia incautada mediante oficio N° 15-F17-1490-07, a la citada División de Toxicología Forense. Es todo.”
Cursa al folio 24, del presente expediente, resultado de Experticia Toxicologica in vivo, N° 9700-130-6325 de fecha 13/09/2007, practicada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 21/08/2007, emanado de la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde arroja el siguiente resultado: ALCOHOL: Negativo, COCAINA: Negativo, MARIHUANA Negativo, tanto en muestra de orina como en raspado de dedos.
Cursa al folio 25, del presente expediente, resultado de Experticia Química y Botánica, Numero 9700-130-7967 de fecha 15/10/2007, emanado de la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la siguiente muestra: DIECISEIS (16) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, atados con hilo de color blanco. CONTENIDO: Polvo de color blanco, en forma de polvo. PESO NETO: Dos (02) gramos con OCHOCIENTOS OCHENTA (880) miligramos. COMPONENTES: COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO.
Cursa a los folios 21, 22 y 23, escrito de la Fiscal 17° del Ministerio Público, debidamente firmado por la Dra. FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA, de fecha 14/12/2009, en el cual se lee: “…se observa que la conducta del entonces adolescentes pudo haber encuadrado en la precalificación Jurídica establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referido al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en la modalidad de ocultamiento, toda vez que se encontraron dentro de la cartera del adolescente los citados envoltorios, sin embargo las pruebas recabas no son suficientes en el presente caso, para sustentar un acto conclusivo distinto al presente, toda vez que del contenido de las actuaciones se desprende que el hoy imputado, le fue incautado, específicamente en el bolsillo trasero derecho del short, dieciséis (16) envoltorios elaborados en material sintético, contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco de presunta droga, no obstante no hubo testigos en el procedimiento.
Por otra parte, conforme a las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde al Representante del Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación dictar un acto conclusivo, por ello lo más ajustado a derecho es solicitar como en efecto lo hago y con base a los fundamentos antes expuestos, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente investigación, a tenor de lo pautado en el artículo 561 literal d) de la citada Ley, en concordancia con el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plenamente identificado a ut supra.., ya que en el hecho que dio lugar a la investigación, no hubo testigos presénciales que ratificaran el dicho policial, indicando lo que pudieron haber observado durante el procedimiento policial así como la presunta incautación al adolescente de la sustancia en referencia, a tal efecto, aunque la cantidad incautada excede la dosis para el consumo y la posesión, y del resultado del Toxicológico in vivo se evidencia que el adolescente no es consumidor y al no haber testigos, no se obtiene fundamento serio, generando una situación, que a todas luces y en respeto a los principios del Proceso Penal, y a la búsqueda de la verdad como finalidad del mismo, nos hace obtener pocos elementos de convicción, que puedan traspasar los límites de la Presunción de Inocencia, y sean susceptibles de sostenerse en un eventual Juicio Oral y Privado, por lo cual lo actuado no nos aporta fundamento serio para otro Acto Conclusivo, en tal sentido el solo dicho plasmado por los funcionarios policiales en acta en las respectivas actas, no puede ser concatenado con algún otro elemento, ya que no existen elementos adicionales a los nombrados, en tal sentido y ante la duda razonable, la cual como se conoce en la Doctrina debe favorecer al reo, es por lo que nos permitimos solicitar el presente acto conclusivo, ya que otro acto conclusivo, no sería capaz de ser sustentado en un eventual Juicio Oral, generando una actividad inoficiosa por parte del órgano Jurisdiccional.
Asimismo, por cuanto la Ley Penal adjetiva en su artículo 326 señala que “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acogerse a la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 318 Numeral 4, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
EL JUEZ,
Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.
LA SECRETARIA,
Abg. YENISVER HERRERA.
Exp. Penal N° 612/07
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