REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 11 de Enero de 2010
199º y 150º
Vista la solicitud de Divorcio 185-A presentado por los ciudadanos PABLA ALBINA RAMOS OROPEZA y WIILIAMS JOSE REBOLLEDO SANTAELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.874.766 y V- 6.047.631, respectivamente, debidamente asistido por la Abogado ISMELDA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.411, mediante el cual de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan se sirva decretar el Divorcio, alegando que “…contrajimos matrimonio civil en fecha de Diciembre 1.975…” “…Durante nuestra unión procreamos, dos (02) hijos de nombres: ILIANA TIBISAY REBOLLEDO RAMOS, 33 años de edad, y WILBERTO JOSE REBOLLEDO RAMOS de 30 años de edad…” “…Nuestro último domicilio conyugal lo establecimos en Sector Carretera Vieja-Barrio La Esperanza casa Sn, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda…” “… nuestra vida conyugal fue interrumpida el 10 de Mayo de 2000 y hasta la presente fecha no la hemos reanudado, manteniendo una relación cordial y amistosa en beneficio de nuestro hijo y es por lo que hoy acudimos ante su competente autoridad para solicitar se sirva decretar el divorcio en base al Artículo 185-A, del Código civil venezolano vigente, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años…”, este Tribunal observa que desde la fecha de recepción de la presente solicitud ante este Tribunal el día 20 de Octubre de 2009, hasta la presente fecha, la parte solicitante no ha consignado los documentos fundamentales para poder este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de su solicitud, lo cual demuestra pérdida del interés de la parte solicitante, en impulsar el Divorcio 185-A del Código Civil incoado y en que se administre justicia, y así se establece. En tal virtud, y aplicando por analogía la disposición contenida en el Quinto aparte del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, según los cuales: Artículo 19. “(...) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso, (...) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible...” Artículo 4. “(...) Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas...”. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos PABLA ALBINA RAMOS OROPEZA y WIILIAMS JOSE REBOLLEDO SANTAELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 6.874.766 y V- 6.047.631, respectivamente, por no haber acompañado los solicitante los documentos fundamentales de la misma, a los fines de que este Juzgado se pronuncie acerca de su admisibilidad, y así se decide. Déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
LESBIA MONCADA de PICCA.
THA/LMdP/Lisbeth
Exp. Nº 098424
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