REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
EXPEDIENTE N° 08-8223
PARTE ACTORA: Ciudadano ANGELO DI STEFANO BIONDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.871.349.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO VACCARA SPINA, CRISTINA RAGA DE VACCARA, OMAIRA DÍAZ DE SOLARES y PATRICIA VACCARA RAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.451.369, V-3.318.295, V-4.841.735 y V-14.123.451, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.700, 50.309, 99.939 y 105.990, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TODO MEJORA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 2007, bajo el No. 22, Tomo 2-A Tro; representada por el ciudadano JESUS ALBERTO RODRÍGUEZ VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.634.407.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO COLMENARES AREVALO, VIVIAN PÉREZ y VICENTE A. DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.308.792, V-8.677.910 y V-8.933.646, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.506, 43.137 y 48.528 también respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por haber vencido la prórroga legal.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Transacción)
I
En el presente juicio, en fecha 09 de marzo de 2009, se dicta la decisión de fondo, declarándose CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DI STEFANO BIONDO, ANGELO en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION TODO MEJORA, C.A., ambos plenamente identificados en autos, y consecuentemente se declaró, resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 16 de Marzo de 2007, y se condenó al demandado a la Entrega de manera inmediata, del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento constituido por un (1) local signado con el No. 5, el cual forma parte del Minicentro Oriente, ubicado en la calle Miranda, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, totalmente desocupado libre de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones en las cuales lo recibió.
Contra la sentencia en referencia, en fecha 11 de marzo de 2009, la parte demandada ejerció Recurso de Apelación, y previo computo efectuado por Secretaría en fecha 10 de marzo de 2209, se oye dicho recurso en ambos efectos para ante el Tribunal de Alzado, remitiéndose el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante oficio N° 97, a objeto de que fuera asignado al Tribunal que correspondiera conocer del recurso interpuesto.
En fecha 09 de noviembre de 2009, comparecen ambas partes por ante el tribunal de Alzada, a quien le fue asignado el expediente para conocer del recurso de apelación, y consignan escrito en el cual deciden celebrar una TRANSACCIÓN en el presente juicio, en los términos como lo especifican en el citado escrito.
Por auto fecha 08 de diciembre de 2009, el Tribunal de Alzada, en este caso, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, dicta auto, mediante el cual ordena remitir el expediente a objeto de que este Tribunal se pronuncie sobre la homologación de la transacción celebrada entre las partes, por considerar que lo sometido a consideración de esa Alzada fue la sentencia dictada por este Juzgado, entiendo como un desistimiento tácito de la apelación, al celebrar las partes la transacción en comento.
En acatamiento a lo decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, mediante auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2009, este Tribunal para decidir observa:
II
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción Judicial constituye una resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala, que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería
como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscribieron la transacción ante el Tribunal de Alzada en fecha 09 de noviembre de 2009, tienen tal capacidad, en la forma siguiente: el ciudadano ANGELO DI STEFANO BIONDO, antes identificado, parte actora en el presente juicio, fue representado en dicho acto por la abogada OMARIA DIAZ DE SOLARES, también identificada en el encabezamiento de esta decisión, quien se atribuye el carácter apoderada judicial de la parte actora, según poder que en la forma Apud acta le fue otorgado mediante diligencia fechada 07 de octubre de 2008, que cursa inserto en autos. Efectivamente, al folio diecisiete (17) y dieciocho (18) del expediente cursa el referido poder Apud acta, otorgado por la parte actora a la prenombrada profesional del derecho, en el cual el poderdante, en otras facultades expresamente le otorga “… en el ejercicio del presente mandato, podrán los nombrados apoderados… convenir, reconvenir, desistir, transigir y contestar reconvenciones…. En relación a tal documental, la parte accionada no impugnó las mismas ni objetó el carácter que se atribuye la abogada OMAIRA DIAZ DE SOLARES, por lo que este Tribunal considera legítima la representación que se atribuye dicha profesional del derecho quien suscribe la transacción en nombre y representación del ciudadano ANGELO DI STEFANO BIONDO, y así se establece. En lo que respecta a la demandada, Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN TODO MEJORA C.A.”, ya identificada anteriormente, ésta estuvo representada en dicho acto por el abogado ALBERTO COLMENARES AREVALO, también identificado en autos, quien se atribuye el carácter apoderado judicial de la parte demandada, según poder que le otorgo la ciudadana CLARA FELICIA SUAREZ TORRES, en su carácter de Presidenta de la referida compañía, en fecha 21 de noviembre de 2008, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 34, Tomo 130, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que cursa al folio treinta y nueve (39) y cuarenta (40), del presente expediente, otorgado por la parte demandada al prenombrado profesional del derecho, en el cual la poderdante, en otras facultades expresamente le otorga “…En el ejercicio de la antes dicha representación judicial quedan amplia y suficientemente facultados los identificados apoderados, actuando conjunta o separadamente para… convenir, desistir, transigir, oponer todo tipo de excepciones o defensas…”. En relación a tal documental, la parte accionante no impugnó la misma ni objetó el carácter que se atribuye el abogado ALBERTO COLMENARES AREVALO, por lo que debe este Tribunal considerar de igual forma, legítima la representación que se atribuye dicho profesional del derecho quien suscribe la transacción en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN TODO MEJORA C.A.”, y así se establece. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal no encuentra elemento alguno que desvirtué la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, debiendo concluir este Tribunal que las partes tienen capacidad para transigir, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA, la transacción efectuada por las partes en fecha 09 de noviembre de 2009, en la presente causa, en los mismos términos y condiciones expuestos por ellas, atribuyéndole CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Se ordena expedir por secretaria dos (2) juegos de copias certificadas de la anterior decisión y del referido escrito de transacción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil diez (2010), a los 199º años de la Independencia y 150º años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
La Secretaria
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y cuarto (1:15 p.m) de la tarde.
La Secretaria,
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.
THA/LMdeP/cae
Exp. N° 08-8223
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