REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

EXPEDIENTE Nº 09-8394

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil denominada “Administradora LA PRECURSORA C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 1.997, bajo el N°78, Tomo A-8TRO, representada por el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.454.858, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.076, en su carácter de Director Gerente.

PARTE DEMANDADA: DENIS WILMER RADA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.968.469.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido apoderado alguno.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: Definitiva.

I

En fecha 03 de julio de 2008, fue presentada para su distribución demanda incoada por el abogado JUAN CARLOS MORANTES, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “Administradora LA PRECURSORA C.A.”, ampliamente identificados en autos, contra el ciudadano DENIS WILMER RADA SÁNCHEZ, también identificado, cuyo conocimiento fue atribuido a este Juzgado, en fecha 07 de julio de 2008, el cual declino en fecha 15 de julio de 2008, asignado por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, cuyo Juzgado en fecha 27 de julio de 2009, declina ante un Juzgado de Municipio, correspondiendo por sorteo de fecha 18 de septiembre de 2009, conocer a este Juzgado, y a partir del 22 de septiembre de 2009, se encuentra la Juez que suscribe abocada a dicho conocimiento.
En el libelo de la demanda y su reforma, la parte actora, antes identificada, demandó por Desalojo al ciudadano DENIS WILMER RADA SÁNCHEZ, también antes identificado, fundamentando la acción en los Artículos 34, literal a) del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.579, 1.592, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.266 del Código Civil, alegando que: 1) Por documento privado celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano DENIS WILMER RADA SÁNCHEZ, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Los Nuevos Teques, Edificio Los Sauces, piso 22, apartamento 222, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; un puesto de estacionamiento enrejado signado con el número 55 y un maletero distinguido con el número 17, en perfectas condiciones situados en el sótano del Edificio Los Sauces. 2) De conformidad con la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, éste comenzó a regir el primero (1) de julio de 2005, hasta el 30 de junio de 2006, para un período de un (1) año fijo, y una prórroga legal, como fecha tope; sin embargo, con posterioridad a esa fecha, y por voluntad de las partes, se mantuvo la relación contractual arrendaticia, motivo este por el cual, el contrato de arrendamiento que en principio era a tiempo determinado, pasó a ser a tiempo indeterminado. 3) En la cláusula Cuarta del contrato de Arrendamiento indicado se estableció como canon de arrendamiento mensual, la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,oo), que hoy en día en razón de de reconversión monetaria equivale a Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 650,oo) 4) Es hecho cierto y significativo, que a partir del mes de abril de 2008, el arrendatario, dejó de cancelar el canon de arrendamiento mensual, motivo por el cual, a la fecha, el mismo adeuda por concepto de mensualidades vencidas y no canceladas la suma de Un Millón Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.950.000,oo), que hoy en día equivale a Un Mil Novecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 1.950,oo) 5) Por lo antes expuesto, ocurre ante esta autoridad para demandar como formalmente demanda al ciudadano DENIS WILMER RADA SÁNCHEZ, para que convenga o en su defecto a ello, se condenado por este Tribunal en: PRIMERO: En forma principal: En por DESALOJO del inmueble que ocupa; y subsidiariamente en: PRIMERO: En cancelar por daño y perjuicios derivado de la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados, la cantidad de Un Millón Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.950.000,oo) que equivale a la cantidad de Un Mil Novecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 1.950,oo), y todos aquellos que se sigan venciendo hasta que se verifique la entrega material del inmueble arrendado. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 1.277 del Código Civil, por concepto de daños y perjuicios, los intereses moratorios causados, y los que se siguieren causando, hasta que se verifique la entrega material del inmueble. TERCERO: La corrección, o actualización monetaria, que los conceptos demandados en forma subsidiaria, hayan generado a la fecha, así como lo que, se sigan ocasionando, en el transcurso del iter procesal, hasta su definitivo pago. CUARTO: En cancelar las costas y costos que genere la presente acción. Estima la demanda en su escrito de reforma en la cantidad de Un Mil Novecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 1.950,oo).
En fecha 10 de julio de 2008, la parte actora consigno los recaudos correspondientes.
En fecha 15 de julio de 2008, este Juzgado se declara incompetente por la cuantía, y declina ante Juzgado de Primera Instancia.
Por sorteo de fecha 31 de julio de 2008, corresponde conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de agosto de 2008, es admitida la demandada, y consecuentemente, se emplaza al ciudadano DENIS WILMER RADA SÁNCHEZ, para que comparezca el Segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para que de contestación a la demanda. En esa misma fecha, se dejó constancia de la falta de los fotostatos necesarios para proveer la compulsa.
En fecha 13 de agosto de 2009, el representante legal de la actora, comparece y consigna Escrito de Reforma de la Demanda.
En fecha 16 de septiembre de 2008, el Tribunal que conocía del asunto, admite la Reforma de la Demanda y emplaza al demandado ciudadano DENIS WILMER RADA SÁNCHEZ, para que comparezca el Segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para que de contestación a la demanda y su reforma. En esa misma fecha, se dejó constancia de la falta de los fotostatos necesarios para proveer la compulsa.
En fecha 07 de octubre de 2008, previa consignación de los fotostatos respectivos, se dictó auto mediante el cual se ordenó se librara la compulsa.
En fecha 02 de diciembre de 2008, el Alguacil del Juzgado declinante, consigna recibo de citación sin firmar, manifestando que el demandado se negó a firmar el recibo correspondiente a su citación.
En fecha 15 de enero de 2009, previa solicitud formulada por el representante legal de la parte actora, se ordenó conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, notificar al demandado de la declaración del Alguacil de ese Juzgado.
En fecha 17 de febrero de 2009, la Secretaria del Juzgado declinante, consigna Boleta de Notificación, manifestando que se trasladó a la dirección del demandado, y no fue atendida por persona alguna.
Mediante diligencia fechada 18 de marzo de 2009, la parte actora consigna Escrito de Pruebas.
Mediante diligencia fechada 03 de junio de 2009, el representante legal de la parte actora, consigna Registro Mercantil de la compañía que representa, y solicita al Tribunal que conoció de esta causa, se pronuncie la incompetencia del mismo. Posteriormente, en fecha 25 de julio de 2009, ratifica la solicitud en el sentido de que el Tribunal que conoció de este asunto se pronuncie sobre su incompetencia.
Mediante sentencia fechada 27 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, y previa solicitud formulada por el representante legal de la parte actora, se declaró incompetente para conocer del presente procedimiento, y consecuentemente, declinó la competencia, correspondiendo conocer del asunto a este Juzgado previo sorteo de Ley.
Mediante diligencia fechada 13 de octubre de 2009, el representante legal de la parte actora solicita que la parte demandada sea notificada mediante cartel.
En fecha 15 de octubre de 2009, se dicta auto mediante el cual se ordena conforme al Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, librar Cartel de Notificación, para que comparezca a darse por notificado de la actuación del Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, el cual se ordenó publicar en el Diario “últimas Noticias”.
En fecha 11 de noviembre de 2009, comparece el representante legal de la actora, y consigna debidamente publicado el Cartel de Notificación.
Abierto el proceso a pruebas, solo la parte actora hizo uso de este derecho, y en fecha 08 de diciembre de 2009, consigno Escrito de Pruebas, mediante el cual promueve las que consideró pertinentes, siendo admitidas por este Tribunal por auto fechado el 09 de diciembre de 2009.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

II

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Pruebas acompañadas al libelo de la demanda
Documentales: 1) Copia de Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil “Administradora LA PRECURSORA C.A.”, cursante en autos del folio 1 al 18 y folios 67 al 74. Este Tribunal lo aprecia conforme a lo establecido en los artículos 432 y 429 del Código de procedimiento Civil. 2) Original de Contrato de Arrendamiento (Documento Privado) celebrado entre la Sociedad Mercantil “Administradora LA PRECURSORA C.A.”, representada por su Director Gerente ciudadano JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, y el ciudadano DENIS WILMER RADA SÁNCHEZ, sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Los Nuevos Teques, Edificio Los Sauces, piso 22, apartamento 222, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; un (1) puesto de estacionamiento enrejado signado con el número 55 y un maletero distinguido con el número 17, en perfectas condiciones, situados en el Sótano del Edificio. Dicha documental no fue desconocida ni negada por la parte accionada, toda vez que no compareció a dar contestación a la demanda. En consecuencia, debe tenerse por reconocida dicha documental, por tanto este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, según el cual: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”. 3) Tres (3) recibos sin firma, por la cantidad de Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 650,oo) presuntamente insolutos, según decir de la parte actora, corresponde a los meses de abril, mayo y junio de 2008, no obstante ello, en lo que respecta a esta probanza, este Tribunal encuentra que dichas documentales se encuentran en poder de la parte actora, por lo que este Juzgado debe concluir, en cuanto a la eficacia probatoria de las documentales en referencia, que se trata de un medio preconstituido por la propia parte promovente a su favor, dirigido a la prueba de un hecho negativo, y que además no constituye su carga probatoria. En tal virtud, este Tribunal desecha las documentales promovidas, y así se decide
En la oportunidad de promover pruebas, la parte actora promovió documentales cursantes en autos, por lo que este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.

III

Examinadas como ha sido las documentales producidas por la parte actora, este Tribunal observa que: Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla en el artículo 887, lo siguiente: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” y el artículo 362 eiusdem reza: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”. Este Juzgador encuentra que en el presente juicio, se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 antes transcrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada por el Tribunal, aunado ello al hecho de que durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna, debiendo este Tribunal proceder a decidir sin dilación, como en efecto lo hace a continuación.
Si bien es cierto que el demandado no dio contestación a la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, también es cierto que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, el accionado, efectivamente, no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por tanto, dicha condición se cumple en el caso en comento.
En lo que respecta a la segunda condición, esto es, que la petición no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión de la parte demandante explanada en su libelo y posterior reforma. En este sentido, este Juzgador observa que el representante de la parte actora, alega que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano DENIS WILMER RADA SÁNCHEZ, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Los Nuevos Teques, Edificio Los Sauces, piso 22, apartamento 222, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; un puesto de estacionamiento enrejado signado con el número 55 y un maletero distinguido con el número 17, en perfectas condiciones situados en el sótano del Edificio Los Sauces, y que de conformidad con la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, éste comenzó a regir el primero (1) de julio de 2005, hasta el 30 de junio de 2006, para un período de un (1) año fijo, y una prórroga legal, como fecha tope; sin embargo, con posterioridad a esa fecha, y por voluntad de las partes, se mantuvo la relación contractual arrendaticia, motivo este por el cual, el contrato de arrendamiento que en principio era a tiempo determinado, pasó a ser a tiempo indeterminado. Asimismo, en la Cláusula Cuarta del contrato de Arrendamiento indicado se estableció como canon de arrendamiento mensual, la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,oo), que hoy en día en razón de de reconversión monetaria equivale a Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 650,oo). Sigue diciendo que es un hecho cierto y significativo, que a partir del mes de abril de 2008, el arrendatario, dejó de cancelar el canon de arrendamiento mensual, motivo por el cual, a la fecha, el mismo adeuda por concepto de mensualidades vencidas y no canceladas la suma de Un Millón Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.950.000,oo), que hoy en día equivale a Un Mil Novecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 1.950,oo) y que por tales razones demanda al ciudadano DENIS WILMER RADA SÁNCHEZ, para que convenga o en su defecto a ello, se condenado por este Tribunal en: PRIMERO: En forma principal: En DESALOJO del inmueble que ocupa; y subsidiariamente en: PRIMERO: En cancelar por daño y perjuicios derivado de la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados, la cantidad de Un Millón Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.950.000,oo) que equivale a la cantidad de Un Mil Novecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 1.950,oo), y todos aquellos que se sigan venciendo hasta que se verifique la entrega material del inmueble arrendado. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 1.277 del Código Civil, por concepto de daños y perjuicios, los intereses moratorios causados, y los que se siguieren causando, hasta que se verifique la entrega material del inmueble. TERCERO: La corrección, o actualización monetaria, de los conceptos demandados en forma subsidiaria, que hayan generado a la fecha, así como lo que, se sigan ocasionando, en el transcurso del iter procesal, hasta su definitivo pago. CUARTO: En cancelar las costas y costos que genere la presente acción.
De las documentales consignadas por la parte actora quedo plenamente demostrada con el original del contrato de arrendamiento, la relación contractual arrendaticia y el monto del canon de arrendamiento a que la parte accionada estaba obligado a pagar.
Las afirmaciones de hecho expresadas por la parte actora en su demanda; reforma y las pruebas consignadas, no fueron rechazadas por el demandado en la oportunidad para que procediera a la contestación de la misma, así como tampoco desvirtuada por ésta en la etapa probatoria, por lo que forzosamente este Tribunal debe considerar tales afirmaciones de hecho demostrados, como admitidas o no controvertidas por el accionado, por no haber dado contestación a la demanda ni alegar defensa alguna en su descargo, aunado ello al hecho de no promover pruebas en su favor, por lo que debe considerarse al demandado incurso en el incumplimiento que denuncia la parte actora, relativo ala falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo y junio de 2008, siendo así procedente que la parte actora intente la presente acción de Desalojo e indemnización de daños y perjuicios, con fundamento en la disposición contenida en el literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendador haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…” (Resaltado en negrillas por el Tribunal), en concordancia con los Artículos 1167 y 1592 del Código Civil. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que no es contraria a derecho la pretensión de la accionante, dirigida a obtener la entrega del inmueble arrendado, por falta de pago de los cánones de arrendamiento y consecuentemente, la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar, y así se decide.

En relación al pedimento de la parte actora de que: “(…) De conformidad con el artículo 1.277 del Código Civil, por concepto de daños y perjuicios, los intereses moratorios causados, y los que se siguieren causando, hasta que se verifique la entrega material del inmueble…”, este Tribunal niega tal pedimento pues en las demandas que tienen por objeto resolver contratos o relaciones contractuales por falta de pago, no es posible acordar el cumplimiento forzoso en especie, es decir, la demandante con este petitorio, pretende que se le acuerde el desalojo y a su vez una indemnización que sólo correspondería en una acción por cumplimiento forzoso en especie, donde ésta última, se demanda como acción principal el pago, lo que implica la orden de pago de los cánones de arrendamiento insolutos y la indemnización de los daños y perjuicios moratorios, ello se debe a que en el cumplimiento forzoso en especie siempre se efectuará en un momento posterior a la oportunidad en que originalmente se pactó la obligación y por lo tanto, en todo caso de cumplimiento forzoso en especie habrá un retraso que pueda causar daños resarcibles al acreedor, que usualmente se traducen en el pago de intereses moratorios, por el retardo culposo en el cumplimiento de la o las obligaciones asumidas por el deudor, demandadas en acción principal por el actor, que no es el caso en la presente litis, y así se establece.

En relación al pedimento de la parte actora en el libelo de la demanda, de la indexación de la moneda, en relación a tal pedimento, este Tribunal observa que, si bien los efectos de la inflación constituyen un hecho notorio, también es cierto que alegar tal circunstancia no es suficiente, en criterio de esta Juzgadora, para acordar la corrección o indexación de las sumas demandadas, toda vez que siendo la regla general que, las obligaciones dinerarias se rigen por el principio nominalista consagrado en el Artículo 1.737 del Código Civil, según el cual el deudor de una cantidad de dinero puede liberarse con la prestación de igual número de piezas que corresponden a la cantidad expresada en igual cantidad monetaria, con independencia de si ellas han variado de valor entre el momento en que el deudor quedó obligado y aquel en que efectúa el pago. Al respecto, el Jurista José Melich- Orsini, sostiene: “(…) En materia de obligaciones pecuniarias el incumplimiento del deudor sólo puede concebirse pues como retardo; y en el supuesto de que él sea culposo (Arts. 1271, 1272 C.C.), la ley no ha dejado al juez, como es el caso general cuando se trata de indemnizar las consecuencias del incumplimiento culposo del deudor a cualquiera de sus otras obligaciones, la potestad de evaluar los daños producidos por el retardo, sino que los evalúa por sí misma en un “porcentaje” de la suma debida. El artículo 1277 C.C. dice, en efecto: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el incumplimiento (sic) consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”. No obstante lo anterior, doctrinaria y jurisprudencialmente se han hecho esfuerzos por construir la teoría del daño mayor, como correctivo frente a la Depreciación de la moneda, y de esta forma conceder al acreedor una indemnización mayor que la de los simples intereses moratorios. En relación a esta teoría del daño mayor, el Máximo Tribunal de la República, a través de la Sala Político-Administrativa y en Sentencia de fecha 30 de abril de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, puntualizó lo siguiente: “(…) El mayor daño reclamado, tiene que haberse ocasionado efectivamente como consecuencia de la mora y para poder exigir la compensación adicional al perjuicio, debe probarse. (…) en el libelo de demanda, la parte actora ha debido solicitar la indemnización de los mayores daños especificándolos y durante el proceso probarlos. (…) La Sala considera importante destacar, que los mayores daños, no consisten en una indemnización por ajuste por inflación. Los daños son aquellos efectivamente, sufridos y demostrados por el acreedor, los cuales pueden ser mayores o menores que el ajuste por inflación. (…) El resarcimiento del daño por depreciación monetaria debe canalizarse conforme a los presupuestos normales de la responsabilidad civil de derecho común, a saber: Daño, culpa y relación causal adecuada entre uno y otro…” (Subrayado por el Tribunal). Establecido lo anterior, este Tribunal concluye que en el presente caso, no es procedente acordar la indexación monetaria, en razón de que la parte actora no probó ninguno de los elementos de Responsabilidad Civil para demostrar la existencia de mayores daños, y así se decide.
En consecuencia, por las consideraciones que antecede, este Tribunal declara que la acción instaurada por la Sociedad Mercantil “Administradora LA PRECURSORA C.A.”, contra el ciudadano DENIS WILMER RADA SÁNCHEZ, va encaminada al Desalojo, y consecuentemente, la entrega del inmueble arrendado, por falta de pago, y no desvirtuada dicha causal de desalojo, la presente demanda debe prosperar, y así se declara.

V

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 254, 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con los Artículos 1.592 y 1.167 del Código Civil y 34, literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO, sigue la Sociedad Mercantil “Administradora LA PRECURSORA C.A.”, contra el ciudadano DENIS WILMER RADA SÁNCHEZ, ampliamente identificados. En consecuencia, condena al demandado a: 1) ) Entregar a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Los Nuevos Teques, Edificio Los Sauces, piso 22, apartamento 222, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; un puesto de estacionamiento enrejado signado con el número 55 y un maletero distinguido con el número 17, en perfectas condiciones situados en el sótano del Edificio Los Sauces, en las mismas condiciones en que lo recibió. 2) Cancelar a la parte actora, la cantidad de Un Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.950,oo), por concepto de daños y perjuicios, que corresponden al canon de arrendamiento de los meses de abril, mayo y junio de 2008, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena a ambas partes al pago de las costas de su contraria.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil diez (2010), a los 199° años de la Independencia y 150º años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.



La Secretaria.

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.

En la misma fecha, se público y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 am).
La Secretaria.

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA






THA/LMdep/cae
Expediente N° 09-8394