REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 18 de Enero de 2010
199º y 150º
Visto el escrito presentado por la ciudadana MARÍA RITA TEIXEIRA VIERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.455.355, debidamente asistida por la Abogada ISABEL TERESA ORELLAN URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.647, mediante el cual de conformidad con el Artículo 770 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita la rectificación de su Partida de Nacimiento, la cual se encuentra inscrita en los Libros de Registro Civil de Nacimiento, llevados por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, durante el año 1961, inserta bajo el Nro. 212, folio 107, por cuanto la misma adolece de un error al asentar el apellido de su madre como VIERA siendo lo correcto VIEIRA, este Tribunal observa que desde la fecha de recepción de la presente solicitud ante este Tribunal el día 15 de Octubre de 2009, hasta la presente fecha, la parte solicitante no ha consignado las documentos fundamentales para poder este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de su solicitud, lo cual demuestra pérdida del interés de la parte solicitante, en impulsar la Rectificación de Acta de Nacimiento incoada y en que se administre justicia, y así se establece. En tal virtud, y aplicando por analogía la disposición contenida en el Quinto aparte del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, según los cuales: Artículo 19. “(...) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso, (...) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible...” Artículo 4. “(...) Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas...”. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento incoada por la ciudadana MARÍA RITA TEIXEIRA VIERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.455.355, por no haber acompañado la solicitante los documentos fundamentales de la misma, a los fines de que este Juzgado se pronuncie acerca de su admisibilidad, y así se decide. Déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
LESBIA MONCADA de PICCA.

THA/LMdP/lmo.
Exp. Nº 09-4813.-