JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITANTE: MANUEL DE FREITAS ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de estado civil Casado y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.851.059.
APODERADA JUDICIAL: YELITZE DARIELA MARTINEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.864.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE Nº 094817
-I-
SINTESIS DE LA LITIS
º
En fecha Veintiséis (26) de Octubre de dos mil diez (2010), se recibió por el sistema de distribución la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la ciudadana YELITZE DARIELA MARTINEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, de profesión Abogada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.172.008 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.864, quien actúa en nombre y representación de MANUEL DE FREITAS ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.851.059, procedente del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud en razón del territorio, según Sentencia de Declinatoria de Competencia dictada por el referido Juzgado en fecha 24 de Septiembre de 2009, cuya acta objeto de rectificación corre inserta bajo el Nº 978, folio N° 204 vto, Tomo 2, del año 1962 en el Libro Duplicado de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Alegando que la referida partida presenta o adolece del siguiente error: “(…) mi representado fue presentado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda el día tres (3) de diciembre del año 1962, tal como se evidencia de copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO emitida por la Oficina de Registro Civil Parroquia Nuestra Señora del Rosario Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, la cual corre inserta bajo el número 978 de los Libros de Nacimiento de fecha 13 de diciembre del año 1971 (…)” “(…) Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 21 de octubre del año 2008, se solicitó una copia certificada de la partida de nacimiento por ante la Oficina Principal de Registro Público de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, y la misma expresamente señala que el día tres (3) de diciembre del año 1962, fue presentado ante la Primera Autoridad civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda ( hoy Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda) UNA NIÑA HEMBRA QUE TIENE POR NOMBRE MANUEL; materializándose un error involuntario de genero en el momento de la transcripción del acta d nacimiento (…)” “(…) tal como lo señala el acta de nacimiento de los libros de la Oficina d Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, se lee que fue presentado UN NIÑO VARON Y TIENE POR NOMBRE MANUEL(…)” “(…) pido al Tribunal que previa la sustanciación de la presente solicitud y el cumplimiento de las formalidades legales previstas en el Código de Procedimiento Civil, se declare con lugar la rectificación de partida de nacimiento que solicitó y como consecuencia de ello, se ordene las respectivas rectificaciones en el Libro de Actas de Nacimiento que lleva la Oficina Principal de Registro Público del Estado Bolivariano de Miranda (…)”.
En fecha Treinta (30) de Octubre de 2009, se admite la presente solicitud, y se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, a fin de que exponga lo que estime pertinente en el presente procedimiento, dejándose constancia que no se libró la referida Boleta por falta de fotostátos.
En fecha Trece (13) de Noviembre de 2009, comparece la ciudadana YELITZE MARTINEZ, antes identificada, y consigna los fotostátos requeridos para la elaboración de la Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, siendo librada la misma en fecha 17 de Noviembre de 2009.
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2009, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado y consigna copia de la Boleta de Notificación librada a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la cual fue debidamente firmada y sellada.
En fecha Dos (02) de Diciembre de 2009, comparece la Abogado NEREIDA CORDOVA DE RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoprimero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y manifiesta no tener objeción ni observaciones que formular.
.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación del Acta de Nacimiento que cursa bajo el Nº 978, folio 204 vto, en el Libro Duplicado de Registro Civil de Nacimientos del año 1962, llevado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual se encuentra en el libro Duplicado archivado en la Oficina Principal de Registro Público de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al ciudadano MANUEL DE FREITAS ANDRADE, a fin de subsanar el error existente, en cuanto al error involuntario de genero en que incurrió el funcionario al momento de la transcripción del acta de nacimiento al colocar “UNA NIÑA HEMBRA QUE TIENE POR NOMBRE MANUEL”, siendo lo correcto “UN NIÑO VARON QUE TIENE POR NOMBRE MANUEL”. Ahora bien, establece el Artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”
Para esta Juzgadora, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose el emplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “.
A lo antes expuesto se agrega la competencia exclusiva y excluyente conferida a los juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que la solicitante acompañó como prueba Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano MANUEL DE FREITAS ANDRADE signada bajo el Nro. 978, Folio 204 vto, Tomo 2, del Libro Duplicado de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1962 llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, y la cual se encuentra en el Libro Duplicado archivado en la Oficina Principal de Registro Público de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano MANUEL DE FREITAS ANDRADE signada bajo el Nro. 978, del Libro de Nacimientos correspondiente al año 1962 llevado en el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, copia de la Cédula de Identidad del ciudadano MANUEL DE FREITAS ANDRADE. De los recaudos consignados, esta Juzgadora llega a la conclusión que, ciertamente ocurrió el error en la trascripción al momento de colocar que “(…)la niña cuya presentación hace nació en la dirección antes mencionada, el día cinco de Noviembre del presente año, a las ocho de la mañana y tiene por nombre: Manuel (…)”, siendo lo correcto “ El niño cuya presentación hace nació en la dirección antes mencionada, el día cinco de Noviembre del presente año, a las ocho de la mañana y tiene por nombre: Manuel”, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Con vista a lo antes expuesto, quien aquí Sentencia considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por la ciudadana YELITZE DARIELA MARTÍNEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.864, quien actúa como Apoderada Judicial del ciudadano MANUEL DE FREITAS ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.851.059, mediante la tramitación del juicio breve y sumario. ASI SE DECLARA.
CAPITULO III
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO, del ciudadano MANUEL DE FREITAS ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de estado civil Casado y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.851.059, en consecuencia se ordena al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR la presente sentencia en el libro de Registro respectivo y hacer la debida nota marginal en el acta de Nacimiento del ciudadano MANUEL DE FREITAS ANDRADE, llevada por ante dicho Organismo, durante el año 1962, bajo el N° 978, folio 204 vto, a fin de que en la misma su genero donde dice y se lee: “(…) Que la niña cuya presentación hace, nació en la dirección antes mencionada, el día cinco de Noviembre de presente año, a las ocho de la mañana y tiene por nombre: Manuel (…)”, en su lugar diga y se lea: “(…)Que el niño cuya presentación hace, nació en la dirección antes mencionada, el día cinco de Noviembre de presente año, a las ocho de la mañana y tiene por nombre: Manuel (…)”; todo sin perjuicios de terceros. Así se decide.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a fin de remitirla a la autoridad correspondiente junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
ABG. LESBIA MONCADA DE PICCA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la Once y treinta de la Mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
THA/LMdeP/Lisbeth
Exp Nº 09-4817
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITANTE: MANUEL DE FREITAS ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de estado civil Casado y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.851.059.
APODERADA JUDICIAL: YELITZE DARIELA MARTINEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.864.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE Nº 094817
-I-
SINTESIS DE LA LITIS
º
En fecha Veintiséis (26) de Octubre de dos mil diez (2010), se recibió por el sistema de distribución la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la ciudadana YELITZE DARIELA MARTINEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, de profesión Abogada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.172.008 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.864, quien actúa en nombre y representación de MANUEL DE FREITAS ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.851.059, procedente del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud en razón del territorio, según Sentencia de Declinatoria de Competencia dictada por el referido Juzgado en fecha 24 de Septiembre de 2009, cuya acta objeto de rectificación corre inserta bajo el Nº 978, folio N° 204 vto, Tomo 2, del año 1962 en el Libro Duplicado de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Alegando que la referida partida presenta o adolece del siguiente error: “(…) mi representado fue presentado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda el día tres (3) de diciembre del año 1962, tal como se evidencia de copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO emitida por la Oficina de Registro Civil Parroquia Nuestra Señora del Rosario Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, la cual corre inserta bajo el número 978 de los Libros de Nacimiento de fecha 13 de diciembre del año 1971 (…)” “(…) Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 21 de octubre del año 2008, se solicitó una copia certificada de la partida de nacimiento por ante la Oficina Principal de Registro Público de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, y la misma expresamente señala que el día tres (3) de diciembre del año 1962, fue presentado ante la Primera Autoridad civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda ( hoy Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda) UNA NIÑA HEMBRA QUE TIENE POR NOMBRE MANUEL; materializándose un error involuntario de genero en el momento de la transcripción del acta d nacimiento (…)” “(…) tal como lo señala el acta de nacimiento de los libros de la Oficina d Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, se lee que fue presentado UN NIÑO VARON Y TIENE POR NOMBRE MANUEL(…)” “(…) pido al Tribunal que previa la sustanciación de la presente solicitud y el cumplimiento de las formalidades legales previstas en el Código de Procedimiento Civil, se declare con lugar la rectificación de partida de nacimiento que solicitó y como consecuencia de ello, se ordene las respectivas rectificaciones en el Libro de Actas de Nacimiento que lleva la Oficina Principal de Registro Público del Estado Bolivariano de Miranda (…)”.
En fecha Treinta (30) de Octubre de 2009, se admite la presente solicitud, y se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, a fin de que exponga lo que estime pertinente en el presente procedimiento, dejándose constancia que no se libró la referida Boleta por falta de fotostátos.
En fecha Trece (13) de Noviembre de 2009, comparece la ciudadana YELITZE MARTINEZ, antes identificada, y consigna los fotostátos requeridos para la elaboración de la Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, siendo librada la misma en fecha 17 de Noviembre de 2009.
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2009, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado y consigna copia de la Boleta de Notificación librada a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la cual fue debidamente firmada y sellada.
En fecha Dos (02) de Diciembre de 2009, comparece la Abogado NEREIDA CORDOVA DE RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoprimero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y manifiesta no tener objeción ni observaciones que formular.
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II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación del Acta de Nacimiento que cursa bajo el Nº 978, folio 204 vto, en el Libro Duplicado de Registro Civil de Nacimientos del año 1962, llevado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual se encuentra en el libro Duplicado archivado en la Oficina Principal de Registro Público de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al ciudadano MANUEL DE FREITAS ANDRADE, a fin de subsanar el error existente, en cuanto al error involuntario de genero en que incurrió el funcionario al momento de la transcripción del acta de nacimiento al colocar “UNA NIÑA HEMBRA QUE TIENE POR NOMBRE MANUEL”, siendo lo correcto “UN NIÑO VARON QUE TIENE POR NOMBRE MANUEL”. Ahora bien, establece el Artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”
Para esta Juzgadora, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose el emplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “.
A lo antes expuesto se agrega la competencia exclusiva y excluyente conferida a los juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que la solicitante acompañó como prueba Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano MANUEL DE FREITAS ANDRADE signada bajo el Nro. 978, Folio 204 vto, Tomo 2, del Libro Duplicado de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1962 llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, y la cual se encuentra en el Libro Duplicado archivado en la Oficina Principal de Registro Público de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano MANUEL DE FREITAS ANDRADE signada bajo el Nro. 978, del Libro de Nacimientos correspondiente al año 1962 llevado en el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, copia de la Cédula de Identidad del ciudadano MANUEL DE FREITAS ANDRADE. De los recaudos consignados, esta Juzgadora llega a la conclusión que, ciertamente ocurrió el error en la trascripción al momento de colocar que “(…)la niña cuya presentación hace nació en la dirección antes mencionada, el día cinco de Noviembre del presente año, a las ocho de la mañana y tiene por nombre: Manuel (…)”, siendo lo correcto “ El niño cuya presentación hace nació en la dirección antes mencionada, el día cinco de Noviembre del presente año, a las ocho de la mañana y tiene por nombre: Manuel”, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Con vista a lo antes expuesto, quien aquí Sentencia considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por la ciudadana YELITZE DARIELA MARTÍNEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.864, quien actúa como Apoderada Judicial del ciudadano MANUEL DE FREITAS ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.851.059, mediante la tramitación del juicio breve y sumario. ASI SE DECLARA.
CAPITULO III
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO, del ciudadano MANUEL DE FREITAS ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de estado civil Casado y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.851.059, en consecuencia se ordena al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR la presente sentencia en el libro de Registro respectivo y hacer la debida nota marginal en el acta de Nacimiento del ciudadano MANUEL DE FREITAS ANDRADE, llevada por ante dicho Organismo, durante el año 1962, bajo el N° 978, folio 204 vto, a fin de que en la misma su genero donde dice y se lee: “(…) Que la niña cuya presentación hace, nació en la dirección antes mencionada, el día cinco de Noviembre de presente año, a las ocho de la mañana y tiene por nombre: Manuel (…)”, en su lugar diga y se lea: “(…)Que el niño cuya presentación hace, nació en la dirección antes mencionada, el día cinco de Noviembre de presente año, a las ocho de la mañana y tiene por nombre: Manuel (…)”; todo sin perjuicios de terceros. Así se decide.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a fin de remitirla a la autoridad correspondiente junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
ABG. LESBIA MONCADA DE PICCA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la Once y treinta de la Mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
THA/LMdeP/Lisbeth
Exp Nº 09-4817
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