REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.


EXPEDIENTE N° 09-8372

PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ ARLEO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-628.656, quien actúa en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA ELENA ARLEO DE CAMERO, TERESA CECILIA ARLEO RODRÍGUEZ, LUÍS ENRIQUE ARLEO RODRIGUEZ, MARÍA EUGENIA PÉREZ ARELO y ADRIANA TERESITA MENESES ARLEO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.589.955, V-3.589.021, V-3.122.552, V-6.463.560 y V-12.880.523, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial constituido.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil denominada “SHAWARMA TICO-TICO, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2007, bajo el N° 53, Tomo 29-A-Tro, representada por el ciudadano ELIAS GEORGES EL HAGE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-23.428.041-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ y LUÍS RAMÓN MALPICA MATERAN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.904 y 2.989, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal.

SENTENCIA: Definitiva.

I

El presente juicio se inicia por demanda presentada en fecha veintisiete (27) de julio de 2009, por la ciudadana BEATRIZ ARLEO RODRÍGUEZ, antes identificada, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MARÍA ELENA ARLEO DE CAMERO, LUÍS ENRIQUE ARLEO RODRÍGUEZ, TERESA CECILIA ARLEO RODRÍGUEZ, MARÍA EUGENIA PÉREZ ARLEO Y ADRIANA TERESITA MENESES ARLEO, también identificadas, debidamente asistida por la abogada MARÍA AUXILIADORA ÁLVAREZ DE RICARDO, igualmente identificada, con fundamento en los Artículos 1.133, 1.134, 1.155, 1.159, 1.160, 1.167, 1.257, 1.258, 1.264, 1.269 y 1.271 del Código Civil, contra la Sociedad Mercantil denominada “SHAWARMA TICO-TICO C.A.”, ampliamente identificada en autos, en la cual alega que: 1) El 01 de noviembre de 2007, se inició una relación arrendaticia entre la Sociedad Mercantil “SHAWARMA TICO-TICO C.A.” y la ciudadana TERESA RODRÍGUEZ SAINT PASTEUR, madre de los propietarios, sobre un inmueble constituido por un local comercial que forma parte del inmueble distinguido con el N° 34 o conocido con el N° 9, planta baja del edificio denominado Residencias Santa Fe, en la calle Guaicaipuro, en jurisdicción de la ciuadad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según autorización expresa. 2) En la Cláusula Cuarta se estableció que el tiempo o plazo de dicho contrato sería por el lapso de un año (1) fijo, contados a partir del día 01 de noviembre de 2007 y vencía el 30 de diciembre de 2008. 3) De conformidad con la Cláusula Cuarta del mencionado contrato, el día 29 de septiembre de 2008, los Arrendadores propietarios realizaron la debida notificación de No Renovación del Contrato de Arrendamiento, mediante documento privado, a su decir, recibido por la empresa, según consta en el mismo a través de la firma y sello de la empresa, en la que se le manifiesta de manera formal la voluntad de no renovación del contrato y por lo que le correspondía al Arrendatario a partir del 30 de diciembre de 2009, gozar de la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento, un plazo para la entrega del inmueble por el lapso de seis (6) meses, el cual comenzó a correr según lo pautado en la Cláusula Cuarta del contrato al día siguiente de su vencimiento, es decir, en fecha 31 de diciembre de 2008, y que por corresponderle según la aludida norma el término de seis (6) meses, este plazo culminaba en fecha 30 de junio de 2009. No obstante a el vencimiento del contrato, del transcurso de forma íntegra del lapso legal de la prórroga legal en el cual debía El Arrendatario hacer entrega del inmueble, a la presente fecha no ha sido devuelto dicho inmueble a sus propietarios. 4) Por todo lo antes expuesto, demanda como en efecto demanda a la Sociedad Mercantil “SHAWARMA TICO-TICO C.A.”, en la persona de su representante y Gerente General, ciudadano ELIAS EL HAGE, antes identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: Primero: En dar por cumplido el contrato de Arrendamiento privado celebrado por la demandada con sus representados, plenamente identificados, y que ha referido por falta de cumplimiento del mismo y por la expiración del lapso convenido para su cumplimiento, y en consecuencia de hacer entrega sin plazo alguno del bien arrendado completamente libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que fue recibido. Segundo: Pagar la cantidad de Setenta Bolívares Fuertes (Bs. 70,oo) diarios, por concepto de Cláusula Penal, tal y como consta en la Clausula Decima Cuarta del Contrato de Arrendamiento suscrito, cantidad esta que sería imputada desde el día 01 de julio de 2009, y hasta la definitiva entrega del inmueble, como justa indemnización de la falta de oportuna entrega del inmueble arrendado. Tercero: Pagar la suma de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,oo), que corresponden a la última mensualidad del lapso de Prórroga legal, de decir, del mes de junio de 2009, que a la presente fecha no ha sido cancelada. Cuarto: Pagar las costas y costos incluyendo los Honorarios de Abogado en el presente juicio. Estima la demanda en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), que equivale a Trescientos Sesenta y Tres con Sesenta y Tres Unidades Tributarias (363,63 UT).
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2009, la parte actora consignó los recaudos correspondientes, a los fines de la admisión de la demanda, así como original de poder que acredita su representación.
En fecha 06 de agosto de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda mediante el procedimiento breve y, consecuentemente, se emplazó al demandado para que diera contestación a la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, debidamente practicada y se pronunció sobre la medida solicitada negándose la misma.
En fecha quince 15 de octubre de 2009, la parte actora consignó los recaudos para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 19 de octubre de 2009.
En fecha 05 de noviembre de 2009, el Alguacil de este Juzgado da cuenta al Juez que practicó la citación del demandado, a cuyo efecto consignó el correspondiente Recibo de Citación debidamente firmado por el citado.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, esto es, el 09 de noviembre de 2009, comparece el ciudadano ELÍAS GEORGES EL HAGE, representante legal de la empresa demandada en el presente juicio, y debidamente asistido de abogado consigna Escrito de Contestación a la demanda e impugna el valor de la demanda. En la misma fecha, en nombre de su representada, otorga poder en la forma Apud acta a los abogados ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ y LUÍS RAMÓN MALPICA MATERAN, antes identificados.
Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso del derecho de promover y evacuar pruebas, promoviendo la parte actora y demandada en fecha 19 de noviembre de 2009, y 23 de noviembre de 2009, respectivamente, las pruebas que consideraron necesarias, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 20 de noviembre de 2009 y 24 de noviembre de 2009, también respectivamente.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

II

PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
Impugnada como ha sido por la parte demandada en su escrito de contestación, la cuantía de la presente demanda, estimada por la parte actora en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20.000,oo), en los siguientes términos: “(…) Igualmente impugno el valor de la demanda estimado por la parte actora en su libelo, ya que tratándose de un contrato a tiempo indeterminado, la estimación de la cuantía debió realizarse con sujeción a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil acumulando las pensiones o cánones de un año, y no como lo estimó la parte actora en su libelo de demanda (…)”. En el caso de autos la parte demandada impugnó la cuantía de la demanda sin especificar si la misma le parecía insuficiente o exagerada, limitándose a señalar para ello que el contrato se había convertido a tiempo indeterminado, razón por la cual la cuantía debía determinarse acumulando las pensiones de un año. En este caso, la cuantía es atacada mediante una defensa que sólo puede ser revisada como asunto de fondo, cuando la parte demandada alega: el hecho o circunstancia de que el contrato de arrendamiento o la relación contractual arrendaticia que vincula a las partes es a tiempo indeterminado, en contraposición a lo alegado por la parte actora, de ser a tiempo determinado. Al respecto este Tribunal encuentra que existe una regulación legal distinta, para establecer la estimación de la cuantía en las demandas de arrendamiento, bien sean, en arrendamientos a tiempo determinado o indeterminado, el asunto es, que dicha determinación sobre la temporalidad del contrato o relación contractual arrendaticia, es un asunto que este Tribunal no puede resolver en forma apriorística para declarar con o sin lugar la impugnación a la cuantía, en consecuencia ante la imposibilidad de resolverla, dicha impugnación sufre el efecto de tenerla como no hecha, tal como se viene aseverando desde sentencia dictada por la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 05.08.1997, N° 276, y Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.417 de fecha 14 de Diciembre de 2004, donde esta última estableció lo que de seguida se transcribe parcialmente: “…cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obligación al demandando a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor”. Del criterio precedentemente transcrito puede concluirse la necesidad de que el demandado proponga y pruebe una nueva cuantía, so pena de quedar definitiva la estimación del actor; de allí que al tenerse como no hecha la impugnación a la estimación de la cuantía o valor de la demanda, esta sentenciadora declare definitiva la estimación hecha por la parte actora en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo). ASÍ SE DECIDE.
Declarada sin lugar la impugnación del demandado al valor de la cuantía de la demanda, pasa este Tribunal al análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por las partes al proceso, en los términos siguientes:

III

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales: La parte demandante acompañó a su demanda los siguientes instrumentos: 1) Original documento privado del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 01 de noviembre de 2007, entre la ciudadana TERESA CECILIA RODRÍGUEZ SAINT PASTEUR y la Sociedad Mercantil SHAWARMA TICO-TICO C.A.”, identificada el número de Registro de Información Fiscal J-31421175-7, sobre el inmueble constituido por un local comercial, el cual forma parte del inmueble denominado “Residencias Santa Fe”, número 9, planta baja, ubicado en el lugar denominado El Pueblo, Calle Guaicaipuro, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Este Tribunal aprecia dicho instrumento por cuanto no fue desconocido por la parte accionada en la oportunidad respectiva, por lo que debe tenerse por reconocido conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil. 2) Copia simple de documento constitutivo de Compra venta y liberación de Hipoteca, mediante el cual la ciudadana CECILIA ARTAHONA DE RODRÍGUEZ, vende al ciudadano SECUNDINO ARLEO, un inmueble ubicado en la Calle Guaicaipuro, distinguida con el N° 34, quien lo adquiere para sus hijos los ciudadanos LOURDES AMARILIS, BEATRIZ, MARÍA ELENA, LUIS ENRIQUE y CECILIA TERESA ARLEO RODRÍGUEZ, para aquel entonces menores de edad, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1.973, bajo el N° 34, Tomo 53, Folio 164, Protocolo Primero, siendo en consecuencia, copropietarios del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. En relación a esta documental, la parte accionada no impugnó la misma, en consecuencia, este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3) Original de Comunicación s/n° de fecha 29 de septiembre de 2008, en la cual aparecen firmas ilegible en tinta negra sobre el nombre de BEATRIZ ARLEO RODRIGUEZ, TERESA CECILIA ARLEO RODRÍGUEZ, MARÍA ELENA ARLEO DE CAMERO, ADRIANA TERESITA MENESES ARLEO, y sobre el nombre de LUIS ENRIQUE ARLEO RODRÍGUEZ, aparecen estampada huellas digito dactilares, dirigida al ciudadano ELIAS EL HAGE, representante legal de “SHAWARMA TICO-TICO, C.A.”, mediante la cual le participan que en sus condiciones de únicos y exclusivos propietarios del inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la planta baja de la “Residencias Santa Fe”, N° 9, en el sector denominado El Pueblo, Calle Guaicaipuro, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de no dar renovación al contrato identificado. Se observa en la parte derecha inferior in fine, un sello húmedo con la denominación “SHAWARMA TICO-TICO C.A, telf. 0212-3232479. RIF J-29532570-3, y sobre éste una firma ilegible. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicho instrumento, por cuanto no fue desconocido por la parte a quien se le atribuyó su autoría, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 eiusdem.
Durante el lapso probatorio, la accionante promovió las siguientes:
b) Documentales: 1) Copias fotostáticas simples de cinco (5) hojas perteneciente a la libreta de ahorros N° Control 4647060, correspondiente a la Cuenta de Ahorros N° 134-0035-16-0352157333, en las que se observa estampado en original el logotipo de BANESCO, y una firma ilegible sobre el mismo, que se relacionan con los movimientos que se han efectuado en la referida cuenta de ahorros. Este Tribunal no aprecia dichas copias fotostáticas, por cuanto no reproduce un documento público ni documento privado reconocido o que deba tenerse como tal, emitido por un tercero ajeno a la presente causa, por ende, no constituye una reproducción admisible como medio de prueba conforme al Artículo 429 eiusdem. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(...) Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429 .- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple- como es el caso de autos- ésta carece de valor...” (Subrayado por el Tribunal). 2) Copia simple de comunicación S/N° fechada 20 de febrero de 2008, cuyo contenido es el siguiente: “(…) Por medio de la presente estamos notificándoles el número de cuenta donde a partir de la presente fecha, deben depositar el monto correspondiente a las mensualidades por motivo de alquiler. En BANESCO BANCA UNIVERSAL. CUENTA DE AHORROS NUMERO 0134-0035-16-0352157333 a nombre de María Elena Arleo de Camero y Adriana Teresita Meneses Arleo…” este Tribunal observa que el referido instrumento reproduce un documento privado que aparece firma ilegible sobre el nombre “Elias (tico tico)”, entre otros. Este Tribunal aprecia dicho instrumento por cuanto no fue desconocido por la parte accionada en la oportunidad respectiva, por lo que debe tenerse por reconocido conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, y así se decide.
Mérito favorable de los autos: Este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación, la parte demandada acompañó a su escrito las siguientes pruebas documentales: 1) Original de periódico de Publicaciones de Registro Mercantil, correspondiente a la Sociedad Mercantil “SHAWARMA TICO TICO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2007, bajo el N° 53, Tomo 29-A- Tro, representada por el ciudadano ELIAS GEORGES EL HAGE, en su condición de Gerente General. En relación a esta documental, la parte accionante no impugnó las mismas ni objetó el carácter que se atribuye la Sociedad Mercantil “SHAWARMA TICO TICO C.A.”, representada por el ciudadano ELIAS GEORGES EL HAGE, por lo que debe este Tribunal considera legítima la representación que se atribuye la referida sociedad mercantil, y quien la representa, en consecuencia, este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 en concordancia con el artículo 432 ambos Código de Procedimiento Civil. 2) Copias fotostáticas simples de dos (2) Planilla de Depósito del BANESCO, signadas con los Nros. 392210017 y 371469214, por la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,oo) cada una, de fechas 02 de junio de 2009 y 04 de mayo de 2009, con sello de validación, a la cuenta de Ahorros N° 0134-0035-16-0352957333, a nombre de Arleo de Camero María Elena. En relación a estas documentales, la parte accionada en la oportunidad de promover y evacuar pruebas, trajo a los autos las originales de las mismas, marcadas con letras “F” y “G” respectivamente, acompañada con un recibo marcado con letra “H”, expedido por la copropietaria María Elena Arleo de Camero, y en nombre de los ciudadanos Beatriz Arleo Rodríguez, Cecilia Arleo Rodríguez, Luis Enrique Arleo Rodríguez, María Eugenia Pérez Arleo y Adriana Meneses Arleo Rodríguez, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al quinto mes de prorroga legal, mes de mayo de 2009. Respecto a estas documentales, la parte actora no las impugno. Este Tribunal para la apreciación y valoración de las planillas de depósito antes descritos se fundamenta en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil, y en tal sentido le atribuye a dichas documentales pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, y así se decide.

Durante el lapso probatorio, la parte demandada promovió las siguientes:

1) Siete (7) Planillas de Depósitos Bancarios, marcados con las letras “A”, “C”, “D”, “F”, “G” e “I” depositados en la cuenta N° 0134-0035-16-0352157333, todos contra el BANESCO, y a favor de Arleo de Camero María Elena, de fecha 06-01-2009; por la cantidad de Bs. 350,oo. De fecha 05-02-2009, por la cantidad de Bs. 350,oo. De fecha 02-03-2009, por la cantidad de Bs. 350,oo. De fecha 02-04-2009, por la cantidad de Bs. 350,oo. De fecha 04-05-2009, por la cantidad de Bs. 350,oo y de fecha 02-06-2009, según sello de validación del Banco. Respecto a estas documentales, se deja constancia que las marcadas con letras “G” e “I”, ya fueron analizadas y apreciadas en este mismo fallo, en la documentales acompañadas por la demandada en el escrito de contestación, y se dan aquí por reproducidas. Este Tribunal para la apreciación y valoración de las planillas de depósito antes descritos se fundamenta en la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, dicta por la Sala de Casación Civil, y en tal sentido le atribuye a dichas documentales pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, y así se decide. 2) Tres (3) recibos originales, marcados con letras “B”, “E”, y “H” por Bs. 350,oo, cada uno, con fechas de emisión 06-01-2009, 02-03-2009 y 05-05-2009, respectivamente, emitidos por la ciudadana MARÍA ELENA ARLEO DE CAMERO, quien recibe en su propio nombre y en nombre de los ciudadanos BEATRIZ ARLEO RODRÍGUEZ, CECILIA ARLEO RODRIGUEZ, LUÍS ENRIQUE ARLEO RODRIGUEZ, MARÍA EUGENIA PÉREZ ARLEO y ADRIANA MENESES ARLEO, por concepto de canon de arrendamiento, recibos en cuestión que devienen de los de depósitos antes señalados marcados con letras “A”, “D” y “G”. En relación a dichas documentales, este Tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil. 3) Cinco (5) Comprobantes de Ingreso de Consignación expedidos por el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y sede, acompañados con su respectiva copia de depósito bancario Nros. 15016186, 29781920, 14991076, 14483424, y 14450138, toda vez, que para la validez de dichos comprobantes es necesario que este acompañado de las copias del depósito bancario, conforme a la nota impresa al pie de los referidos comprobantes, efectuados en la Cuenta Corriente que moviliza ese Tribunal en la entidad financiera BANFOANDES, correspondiente a los meses julio, agosto, septiembre, octubre y octubre de 2009, a razón de Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 350,oo), cada uno, consignados por ante ese Juzgado, en el expediente signado con el N° 0192/0709, nomenclatura interna del Tribunal en comento. En relación a dichas documentales, este Tribunal encuentra que los Comprobantes de Consignación, son un instrumento de fecha cierta conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que establece: “… es instrumento público … el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Juez, que tenga la facultad para darle fe pública…”, y los artículos 1.359, 1.360 y 1.361 eiusdem fijan la eficacia probatoria de estos documentos, de plena prueba, y debido a ese efecto, para desvirtuar tales efectos jurídicos, la vía con causales específicas y mecanismo procedimental previsto por nuestro Código Adjetivo es la tacha de falsedad instrumental, y al no haber sido interpuesta por la parte demandante la tacha como medio de impugnación conforme a las normas indicadas, este Tribunal aprecia dichos comprobantes y le atribuye plena eficacia probatoria, como comprobantes de ingreso de consignaciones, ya que en relación a los efectos jurídicos que de los mismos derivan, en cuanto a la solvencia o no del arrendatario es un asunto a analizar en el mérito de la causa conforme a lo previsto en el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.

V

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, este Tribunal observa que, la parte accionante alegó en su demanda que en fecha 01 de noviembre de 2007, se inició una relación arrendaticia entre la Sociedad Mercantil “SHAWARMA TICO-TICO C.A.” y la ciudadana TERESA RODRÍGUEZ SAINT PASTEUR, madre de los propietarios según autorización, sobre un inmueble constituido por un local comercial que forma parte del inmueble distinguido con el N° 34 o conocido con el N° 9, planta baja del edificio denominado Residencias Santa Fe, en la calle Guaicaipuro, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, estableciéndose en la Cláusula Cuarta que el tiempo o plazo de dicho contrato sería por el lapso de un año (1) fijo, contados a partir del día 01 de noviembre de 2007 y vencía el 30 de diciembre de 2008. Igualmente alega que de conformidad con la Cláusula Cuarta del mencionado contrato, el día 29 de septiembre de 2008, los Arrendadores propietarios realizaron la debida notificación de No Renovación del Contrato de Arrendamiento, mediante documento privado recibido por la empresa, según consta en el mismo a través de la firma y sello de la empresa, en la que se le manifiesta de manera formal la voluntad de la no renovación del contrato, por lo que le correspondía al Arrendatario a partir del 30 de diciembre de 2009, gozar de la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento, un plazo para la entrega del inmueble por el lapso de seis (6) meses, el cual comenzó a correr según lo pautado en la Cláusula Cuarta del contrato al día siguiente de su vencimiento, es decir, en fecha 31 de diciembre de 2008, y que por corresponderle según la aludida norma el término de seis (6) meses, este plazo culminaba en fecha 30 de junio de 2009. No obstante el vencimiento del contrato, del transcurso de forma íntegra del lapso legal de la prórroga legal en el cual debía El Arrendatario hacer entrega del inmueble a la presente fecha no ha sido devuelto dicho inmueble a sus propietarios, y que por todo lo antes expuesto, demanda como en efecto demanda a la Sociedad Mercantil “SHAWARMA TICO-TICO C.A.”, en la persona de su representante y Gerente General, ciudadano ELIAS EL HAGE, antes identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: “(…) Primero: En dar por cumplido el contrato de Arrendamiento privado celebrado por la demandada con su representados, plenamente identificados, y que ha referido por falta de cumplimiento del mismo y por la expiración del lapso convenido para su cumplimiento, y en consecuencia de hacer entrega sin plazo alguno del bien arrendado completamente libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que fue recibido. Segundo: Pagar la cantidad de Setenta Bolívares Fuertes (Bs. 70,oo) diarios, por concepto de Cláusula Penal tal y como consta en la Cláusula Décima Cuarta del Contrato de Arrendamiento suscrito, cantidad esta que sería imputada desde el día 01 de julio de 2009, y hasta la definitiva entrega del inmueble, como justa indemnización de la falta de oportunidad entrega del inmueble arrendado. Tercero: Pagar la suma de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,oo), que corresponden a la última mensualidad del lapso de Prórroga legal, de decir, del mes de junio de 2009, que a la presente fecha no ha sido cancelada. Cuarto: Pagar las costas y costos incluyendo los Honorarios de Abogado en el presente juicio…”
Ahora bien, ante tales afirmaciones de hecho de la parte accionante, por otro lado, la parte accionada, reconoció que el 01 de noviembre de 2007, suscribió con la ciudadana TERESA RODRÍGUEZ SAINT PASTEUR, un contrato de arrendamiento por el inmueble identificado en autos, manifestando que es cierto que el tiempo o plazo de duración del contrato fue de un (1) año fijo, contado a partir del día 01 de noviembre de 2007, y que en fecha 29 de septiembre de 2008, recibió comunicación donde se le manifestó la voluntad de los propietarios del inmueble de no renovar por más tiempo el contrato de arrendamiento. Rechaza y niega que deba la mensualidad correspondiente al canon de arrendamiento del mes de junio de 2009, por cuanto esa mensualidad, según su decir, fue debidamente pagada; rechaza y niega por ser contraria a derecho, la cláusula penal del pago de la cantidad de SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70,00) diarios como justa indemnización de la falta de oportuna entrega del inmueble arrendado; y expresa los motivos que a su decir, debe declararse improcedente y sin lugar la presente demanda: que si el contrato tenía una duración de un (1) año fijo, el día que vencía dicho plazo de un (1) año era el primero de noviembre de 2.008 y no como equivocadamente lo expresa la parte actora de que el contrato vencía el treinta (30) de diciembre de 2.008; que siendo así, no le sería renovado el contrato a partir del día primero de noviembre de 2008, por lo que la prórroga legal de seis meses vencía el primero de mayo de 2009, lapso durante el cual cobraron las pensiones de arrendamiento, pues una vez vencido el termino de la prórroga legal el primero de mayo de 2009, continuaron cobrando las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo y junio del año 2009, advirtiendo al Tribunal que las pensiones de julio hasta noviembre de 2009 las ha venido consignando por ante el tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción judicial expediente N° 0192-0709. En consecuencia, el contrato de arrendamiento que comenzó siendo un contrato a tiempo determinado se convirtió, por el hecho de haber recibido la parte actora a satisfacción la mensualidad de mayo 2009 y haber continuado en el uso y goce pacífico de lo arrendado, en contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, operando la tácita reconducción y en lo sucesivo sus efectos deberán reglarse bajo las estipulaciones establecidas para los contratos hechos sin determinación de tiempo.
Este Tribunal encuentra que la parte actora alega que a su decir, a la demandada le correspondía a partir del día 30 de diciembre de 2008, gozar de la prórroga legal por un plazo de seis (6) meses, la cual comenzó a correr, conforme a lo pautado en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento al día siguiente de su vencimiento, es decir, en fecha 31 de diciembre de 2008, y que por corresponderle el término de seis (6) meses, este plazo culmina el 30 de junio de 2009. Por su parte el accionado alega que en fecha 29 de septiembre del año 2008, recibió de parte de los propietarios del inmueble, comunicación donde se le manifestó su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento a partir del día del vencimiento del mismo, a su decir, a partir del 01 de noviembre de 2008, siendo que conforme a lo señalado en el literal “a” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el contrato se prorrogaba por un lapso determinado máximo de seis (6) meses, y que en el caso que nos ocupa, vencía el día 01 de mayo de 2009, lapso durante el cual cobraron las pensiones de arrendamiento conforme a la costumbre y según sus requerimientos mediante el depósito en la cuenta de ahorros N° 01340035160352157333, a nombre de una de las demandantes MARIA ELENA ARLEO DE CAMERO, en el Banco Banesco: sin embargo una vez vencido el termino de la prorroga legal, es decir, a partir del mencionado 01 de mayo de 2009, continuaron cobrando las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo y junio de 2009, por lo que el contrato de arrendamiento que comenzó siendo un contrato determinado, se convirtió por el hecho de haber recibido la parte actora a satisfacción la mensualidad de mayo, y haber continuado con el uso y goce pacifico de lo arrendado, operando la tacita reconducción.
Ahora bien, planteada así la litis este Juzgado encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y consecuentemente, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Se transcriben a continuación las disposiciones antes mencionadas: “Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. “Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Subrayado por el Tribunal). Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte.
Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y la demandada, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
Este Tribunal encuentra que la parte accionada reconoce el contrato de arrendamiento, cuyo incumplimiento atribuye la accionante a la parte demandada, por lo que debe tenerse por cierta la existencia de una relación contractual arrendaticia entre la ciudadana TERESA CECILIA RODRÍGUEZ SAINT PASTEUR y la parte demandada, en el caso de autos, la sociedad mercantil “ SHAWARMA TICO TICO, C.A.,” la cual se rige por el contrato de arrendamiento que cursa en autos en original de un documento privado, suscrito en fecha 1º de noviembre de 2007; y además reconoce la parte accionada que en fecha 29 de septiembre del año 2008, recibió de parte de los propietarios del inmueble, comunicación donde se le manifestó su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, por lo que tales extremos no son controvertidos, y así se decide.
Resultando ser lo controvertido en la presente causa: el vencimiento del plazo fijo del contrato; el inicio de la prórroga legal, y como consecuencia de ello, si opero o no la tácita reconducción; y el pago del mes de junio de 2009.
Al respecto este Tribunal encuentra que en la cláusula Cuarta del contrato suscrito por las partes, ambas acordaron textualmente lo siguiente: … “CUARTA: El tiempo de duración del presente contrato es de Un (01) año fijo, contado a partir del PRIMERO (01) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007) y vencerá el día treinta (30) de DICIEMBRE del año dos mil ocho (2008). Pero si alguna de las partes no deseare continuar este contrato, deberá notificar a la otra dentro de los noventa días de anticipación al plazo fijo”…, de dicha cláusula se desprende que la intención de las partes fue que el contrato tuviese como plazo o término de duración del mismo un (1) año fijo, contado a partir del Primero (1°) de noviembre de 2007, y vencerá el día 30 de diciembre de 2008, en consecuencia del contenido de la Cláusula Cuarta del referido contrato de arrendamiento, la relación arrendaticia que vincula a las partes es a tiempo determinado, cumpliéndose así uno de los requisitos para la procedencia de la prórroga legal, y que por el lapso de dicha relación contractual le corresponde conforme al literal “a” del artículo 38 eiusdem, un lapso de seis meses, y así se decide.
Lo antes analizado es sustento para este Tribunal determinar que las partes establecieron en forma expresa en la cláusula cuarta del contrato, el vencimiento del plazo fijo: para el día 30 de diciembre de 2008, y no como lo alega la parte demandada, en fecha 01 de noviembre de 2008, en consecuencia la prórroga legal conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que comienza a partir del vencimiento del plazo fijo, en el presente caso debe computarse a partir del 31 de diciembre de 2008, y no como lo alega la parte accionada a partir del primero de noviembre de 2008, de lo que resulta que el lapso de la prórroga legal de seis (6) meses, es a partir del 31 de diciembre de 2008, hasta el 30 de junio de 2009, y así se decide.
En relación a lo alegado por la parte demandada que el contrato inicialmente pactado por tiempo determinado, haya operado la tácita reconducción. Este Tribunal encuentra que de la Notificación efectuada por la parte actora en fecha 29 de septiembre de 2008, de la no renovación del contrato, de la misma de desprende su voluntad de no continuar con el contrato. De los recibos de pago expedidos por la parte actora y promovidos por la parte accionada se desprende que los mismos fueron expedidos en cumplimiento de la obligación que subsiste para el arrendatario de pagar los cánones de arrendamientos durante el período de la prórroga legal de los meses: enero con su respectivo bauche folios 59 y 60; del mes de marzo con su respectivo bauche folios 62 y 63; del mes de mayo folio 66 todo del año 2009; y bauche con fecha de recibido del 02 del mes de junio 2009, y así se decide. En otros términos, los pagos efectuados por el Arrendatario directamente en la Cuenta de Ahorros antes señalada, suministrada para tal fin, y que corresponden a los meses de enero, marzo, mayo y junio de 2009, resultan ser pagos que se causan durante la prorroga legal, y los cuales fueron apreciados en este mismo fallo, toda vez que este plazo de la prorroga legal venció el 30 de junio de 2009, y como consecuencia de la voluntad de la Arrendadora de no continuar con el contrato, procede el Arrendatario conforme al artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos, a consignar los cánones siguientes al vencimiento de la prorroga, es decir, los meses de julio hasta octubre de 2009, en el Juzgado Segundo de Municipio, que igualmente fueron apreciados en este mismo fallo, y así se declara.
Respecto al petitum de la parte actora a que sea condenada la parte demandada a … “Pagar la cantidad de Setenta Bolívares Fuertes (Bs. 70,oo) diarios, por concepto de Cláusula Penal, tal y como consta en la Cláusula Décima Cuarta del Contrato de Arrendamiento suscrito, cantidad esta que sería imputada desde el día 01 de julio de 2009, y hasta la definitiva entrega del inmueble, como justa indemnización de la falta de oportuna entrega del inmueble arrendado”… La parte demandada en el acto de la contestación de la demanda rechaza y niega por ser contraria a derecho, la cláusula penal del pago de la cantidad de SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70,00) diarios como justa indemnización de la falta de oportuna entrega del inmueble arrendado.
En este sentido el artículo 1257 del Código Civil dispone: “Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento”, y el artículo 1.258 eiusdem, establece el principio general que regula las obligaciones a las que se le impone Cláusula Penal, y la define como: “La compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal…”, en tal sentido establece que dichas cláusulas penales pueden ser: compensatoria o sustitutiva, o moratorias; la compensatoria es aquella destinada a resarcir al acreedor por el incumplimiento definitivo, total o parcial, de la obligación, y por lo tanto, no puede pedirse su ejecución junto con el cumplimiento de la obligación principal, a menos que se hubiese estipulado por el simple retardo. Así lo dispone el artículo 1258 eiusdem: “El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por el simple retardo”, pues se concibe como compensación de los daños y perjuicios causados por inejecución o retardo en el cumplimiento de la obligación principal, lo que permite afirmar que es accesoria o depende de la obligación principal. Y la cláusula penal moratoria es la indemnización debida por el deudor en los casos de retardo en el cumplimiento de la obligación, por lo tanto, su ejecución puede ser pedida junto con el cumplimiento de la obligación principal. La Ley especial que regula la materia arrendaticia, en relación a la Cláusula Penal, establece en el literal c) del artículo 8 y artículo 28, la primera, en sentido general para el caso del incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato; y en el segundo, la cláusula penal es específica, se refiere únicamente al incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, de entregar el inmueble al vencimiento del plazo. Expuesto lo anterior este Tribunal de una revisión del contrato de arrendamiento cursante en autos encuentra que en la cláusula Décima Cuarta, y del pedimento de la actora, se evidencia que dicha cláusula se impone por retardo en la entrega del inmueble. En el presente caso, la demanda se fundamenta en el cumplimiento del contrato por vencimiento de la Prórroga legal, y la entrega del inmueble como consecuencia del vencimiento de la Prórroga legal, por lo que dicho pedimento resulta procedente, y así se decide.
En consecuencia, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 39 eiusdem, al operar la prorroga legal, obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, tenemos entonces que a partir del día 31 de diciembre de 2008, comenzó a correr la prórroga legal de seis (6) meses la cual expiró el día 30 de junio de 2009, fecha en la cual el arrendatario debió entregar el inmueble, conforme a lo estipulado en la referida disposición contractual en concordancia con la disposición legal antes indicada, cuestión que no ocurrió, pues de los dichos de las partes y las pruebas aportadas por ellas al proceso se evidencia que para la fecha de interposición de la demanda el arrendatario se encontraba aún en posesión del inmueble.
En tal virtud, resulta procedente que la parte actora pretenda el cumplimiento del contrato en comento y consecuentemente, la entrega de la cosa arrendada, ya que de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y como quiera que no hay elementos de convicción para demostrar lo contrario a lo afirmado por la parte actora, en cuanto a que la demandada no ha dado cumplimiento a lo convenido en la Cláusula Cuarta del contrato suscrito, en virtud de haber fenecido la prórroga legal correspondiente y el Artículo 1.167 ibídem, establece que en los contratos de bilaterales, si una de las partes no cumple con su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; considerando que los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, y siendo que los mismos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de dichos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. (Artículos 1.159 y 1.160 Código Civil). Por las consideraciones que anteceden, esta sentenciadora, con fundamento en las disposiciones antes mencionadas, declara procedente la demanda y así se decide.

IV

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 340, 346 y 506 del Código de Procedimiento Civil; Artículos 35, 38 en su literal d) y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1354 del Código Civil declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que sigue la ciudadana BEATRIZ ARLEO RODRÍGUEZ, quien actúa en nombre propio y en su condición de apoderada de los ciudadanos MARÍA ELENA ARLEO DE CAMERO; LUÍS ENRIQUE ARLEO RODRÍGUEZ, TERESA CECILIA ARLEO RODRÍGUEZ, MARÍA EUGENIA PÉREZ ARLEO y ADRIANA TERESITA MENESES ARLEO, contra la Sociedad de Comercio “SHAWARMA TICO TICO C.A.”, ampliamente identificados en autos y consecuentemente, se condena a la demandada a: 1) Entregar de manera inmediata a la parte accionante, el inmueble constituido por un local comercial, el cual forma parte del inmueble denominado Residencias Santa fe, Nro. 9, planta baja, ubicado en el lugar denominado El Pueblo, Calle Guaicaipuro, Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, totalmente desocupado, libre de personas, bienes y cosas, en el mismo buen estado en fue entregado. 2) Se condena a la parte demandada a: 2.1) Pagar la cantidad de Setenta Bolívares (Bs. 70,oo) diarios por concepto de Cláusula Penal, establecida en la Cláusula Décima Cuarta, desde el 01 de julio de 2009, hasta la entrega definitiva del inmueble.
De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena a ambas partes a pagar las costas procesales de su contrario.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a las partes.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil diez (2010) a los 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
La Secretaria,


Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria,

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.
THA/LMdeP/cae Expte N° 09-8372