REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente Nro. 094821

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JONH ANTONIO OROPEZA ZAPATA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.461.040.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: No tiene constituido apoderado judicial.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

-I-

SINTESIS DE LA LITIS:

En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2009), se recibió por el sistema de distribución un escrito presentado por el ciudadano JONH ANTONIO OROPEZA ZAPATA, arriba identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NANCY ESTELA PEREZ, igualmente identificada, mediante el cual solicita la rectificación de su partida de nacimiento, cuya acta objeto de rectificación corre inserta bajo el Nro. 631, folio N° 322 del Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Guaicaipuro. Alegando que la referida partida presenta o adolece del siguiente error: “(…) en la partida de nacimiento el nombre de mi padre esta asentado erróneamente; El verdadero nombre es PABLO y no como aparece asentado en la partida de nacimiento Paulo, lo que se evidencia en la Partida de nacimiento de mi padre PABLO RAMÓN OROPEZA, en la nota marginal que por rectificación se realizo a dicha acta por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10/12/1988, Oficio 0740-1399…Ciudadano Juez la rectificación la requiero con urgencia para tramites legales relacionados con la sucesión de mi finado Padre y es por lo que hoy vengo de conformidad con la Ley a solicitarle, ordene la rectificación de Partida de Nacimiento, en el sentido de que el verdadero nombre de mí padre es PABLO y no PAULO como erradamente figura en dicha Partida…”.

En fecha 24 de noviembre de 2009, comparece ante este Tribunal el ciudadano JONH ANTONIO OROPEZA ZAPATA, siendo asistido por abogado, ya identificados, con el fin de consignar en autos, los recaudos necesarios para la continuación del proceso que se ventila en el presente expediente.

En fecha auto fechado veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009), se le dio entrada a la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y proceder de forma sumaria al examen de las pruebas suministradas por la interesada, previo cumplimiento de las formalidades necesarias para la continuación del proceso.

En fecha 07 de diciembre de 2009, fue librada boleta de notificación dirigida a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, anexándosele copia certificada de la solicitud, previo pedimento de la parte solicitante, siendo practicada la misma por el ciudadano Alguacil en fecha 11 de enero de 2010.

En fecha 15 de enero de 2010, comparece ante este Tribunal la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA DE RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con el fin de exponer textualmente lo siguiente: “…pido…declare improcedente la presente solicitud, y ordene el archivo del expediente, toda vez, que por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas), de fecha 10-12-1988, oficio N° 0740-1399, Exp N° 885691, quedo plenamente demostrado el error enunciado…”.

- II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De la solicitud interpuesta se observa: Que el objeto de la misma, es que se ordene la rectificación de la partida de nacimiento del ciudadano JONH ANTONIO OROPEZA ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.461.040, la cual corre inserta bajo el Nro. 631, folio Nro. 322 del Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Guaicaipuro, en el sentido de que el nombre de su padre esta asentado erróneamente; ya que, el verdadero nombre es PABLO y no como aparece asentado “PAULO”, lo que se evidencia en la Partida de nacimiento de su padre PABLO RAMÓN OROPEZA, en la que esta asentada nota marginal por rectificación que se ordeno por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10/12/1988, Oficio 0740-1399, en el sentido donde dice “Paulo Ramón”, diga y se lea: “Pablo Ramón”.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que los recaudos que acompañan la solicitud planteada por el ciudadano JONH ANTONIO OROPEZA ZAPATA, suficientemente identificado en autos, son los siguientes: 1) Original de la partida de nacimiento objeto de la solicitud de rectificación, marcada con la letra “A”. 2) Original de la Partida de Nacimiento de su finado padre, marcada con la letra “B”. Este Tribunal encuentra que el Artículo 774 del Código de procedimiento Civil establece: “Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil. En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la que se hayan derivados errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficientemente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil.” Al respecto el Doctor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentario del Código de Procedimiento Civil Tomo V, paginas 371 y 372 señala:…”El aparte de este artículo introduce una aclaratoria importante desde el punto de vista de la celeridad procesal. Al margen del formalismo, se adopta una solución práctica de extensión de la rectificación del acta a todas aquellas otras actas del estado civil-anteriores o posteriores cronológicamente-que consiguien-emente están inficionadas por el error rectificado en la sentencia. Así por ejemplo, si el nombre de pilas del recién nacido presentado en el registro Civil fue rectificado, la sentencia que así lo dictamine, será inscrita en el registro civil (art. 502) y se estampará una nota marginal en el acta de nacimiento rectificada, así como también y en esto consiste la importancia del párrafo en las partidas de matrimonio del interesado y en las de nacimiento de sus hijos y nietos, siempre que tales anotaciones las ordene la sentencia o decreto posterior del tribunal, con vista a las partidas consignadas al efecto en el expediente donde se produjo el fallo”. Lo antes expuesto es concordante con los Artículos 502 y 506 del Código Civil que establecen: “Artículo 502 Las sentencias ejecutoriadas de rectificación se inscribirá en los dos ejemplares del registro y servirá de partida, poniéndose, además, nota al margen de la reformada”. Y el artículo 506 “Las sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros”. En el presente caso la parte solicitante es el ciudadano JONH ANTONIO OROPEZA ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.461.040, quien pretende la rectificación de su partida de nacimiento, por cuanto adolece de un error derivado del Acta de Nacimiento de su padre, a la cual le fue ordenado mediante sentencia de fecha 10 de diciembre del año 1988, en el sentido de que el nombre de su padre esta asentado erróneamente; ya que, el verdadero nombre es PABLO y no como aparece asentado en la partida de nacimiento PAULO, lo que se evidencia en la Partida de nacimiento de su padre PABLO RAMÓN OROPEZA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 502 del Código Civil y como consecuencia de la rectificación del Acta de Nacimiento del Padre del solicitante, su acta de nacimiento se encuentra aún inficionada por el error rectificado a través de la indicada sentencia, es decir, en su partida de nacimiento aparece PAULO, cuando lo correcto es que se escriba y se lea: “PABLO RAMÓN OROPEZA”. En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa, que establece el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, un efecto especial de la sentencia de rectificación de una partida de estado civil, respecto de las partidas inscritas con posterioridad a la misma y que dependan de ella, tales como la partida de nacimiento de la misma persona con las partidas de nacimiento de los hijos respecto de la partida de nacimiento y de matrimonio de sus padres. Tal efecto consiste en tener las últimas como rectificadas como consecuencia de la rectificación de las primeras, sin que se haga necesario solicitar la rectificación de aquellas, bastando para ello que el Juez de la causa que decretó la rectificación notifique al funcionario correspondiente para que estampe la nota marginal en las partidas que resultan rectificadas por vía de consecuencia y así se establece. En consecuencia, por cuanto se observa de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente solicitud de Rectificación de Partida de nacimiento, interpuesta por el ciudadano JONH ANTONIO OROPEZA ZAPATA, este Tribunal en acatamiento a lo establecido en los Artículos 769, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, encuentra que corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ordenar estampar la respectiva nota marginal en la partida de nacimiento perteneciente al solicitante, lo cual trae como consecuencia declarar como en efecto se hace la inadmisibilidad de la presente solicitud, y así se declara.

-III-

DECISION:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, declara INADMISIBLE la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento interpuesta por el ciudadano JONH ANTONIO OROPEZA ZAPATA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.461.040, y así se decide.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

En esta misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana (09:30am.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,




THA/LMdeP/Deivyd
Exp. Nro. 094821