REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE No. 098329

DEMANDANTE: SALVATORE GUARINO LAUDECINA, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad N° E-239.964.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARA THAIS VARGAS AVILEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 52.612.

PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS AMOROSO SCIOLI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-5.541.801.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO BINAGGIA COTO, ANGELA SANTORO NIFOSI y JOSÉ RAFAEL SERRANO FERMIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.036, 57.004 y 74.547, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN TRANSACCIÓN

I

En fecha 03 de Junio del año 2009, se recibió mediante el sistema de distribución, expediente proveniente por Declinatoria en razón del Territorio, del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demandad que por Resolución de Contrato incoada por el ciudadano SALVATORE GUARINO L., contra el ciudadano JUAN CARLOS AMOROSO SCIOLI. La apoderada judicial de la parte accionante, en su escrito libelar señala: 1) Que su representado comparece a ejercer la presente acción en su carácter de propietario-arrendador del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, identificado como local para comercio distinguido con el N° 69-1, ubicado en la planta baja del edificio San Francesco, situado en la Calle el Cañon de la Urbanización Nueva Caracas, Los Flores de Catia, Caracas, Parroquia Sucre Municipio Libertador, Distrito Capital, como se evidencia del contrato de arrendamiento. 2) Que en fecha 01 de enero de 2008, su mandante arrendó el local para comercio distinguido con el N° 69-1, ubicado en la planta baja del edificio San Francesco, situado en la Calle el Cañon de la Urbanización Nueva Caracas, Los Flores de Catia, Caracas, Parroquia Sucre Municipio Libertador, Distrito Capital, al ciudadano JUAN CARLOS AMOROSO SCIOLI antes plenamente identificado, venciéndose dicho contrato en fecha 01 de enero de 2009, comenzando a transcurrir de pleno derecho la prórroga legal contenida en el artículo 38 literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. 3) El canon mensual de arrendamiento vigente para el período en curso fue estipulado por las partes de mutuo y común acuerdo en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1400,00). 4) Que el arrendatario en el mes de diciembre de 2008, sin el consentimiento escrito y expreso de su mandante procedió a construir de una forma totalmente arbitraria una vivienda en el local arrendado, violando con ello el contrato de arrendamiento en sus cláusulas Primera, segunda y Novena respectivamente. Por los motivos antes expuesto, en nombre de su representado acude ante esta autoridad a demandar al ciudadano JUAN CARLOS AMOROSO SCIOLI, antes identificado, para que convenga en: PRIMERO: En que ha incumplido con sus obligaciones de destinar el inmueble solo para local para comercio y por haber construido de una forma totalmente arbitraria una vivienda dentro del precitado inmueble y que por su incumplimiento el contrato de arrendamiento que vinculaba a su mandante ha quedado resuelto, o en su defecto de convenimiento oiga sentencia que así lo declare. SEGUNDO: Como secuela de lo anterior, en entregar sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas, solvente en el pago de los servicio público que disfruta y en perfecto estado de conservación y mantenimiento, el local para comercio distinguido con el N° 69-1, ubicado en la planta baja del edificio San Francesco, situado en la Calle el Cañon de la Urbanización Nueva Caracas, Los Flores de Catia, Caracas, Parroquia Sucre Municipio Libertador, Distrito Capital o en defecto de convenimiento oiga sentencia que a ello la condene y TERCERO: En pagar a títulos de daños y perjuicios los cánones de arrendamiento adeudados y antes discriminados, y una suma mensual por igual monto equivalente al canon de arrendamiento mensual a titulo de daños y perjuicios, desde el mes de enero de 2009, inclusive y hasta que entregue totalmente desocupado el inmueble a satisfacción de la actora o en su defecto de convenimiento oiga sentencia que ello lo condene. Fundamenta su acción en los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1272, 1592, 1594 y 1616 del Código Civil. Finalmente, estima la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 960,00).
En fecha 27 de enero de 2009, el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admite la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS AMOROSO SCIOLI, para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada, a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 03 de febrero de 2009, comparece por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano SALVATORE GUARINO L., parte actora en el presente juicio y confiere poder apud acta a los abogados SERGIA TINEO DOTANTT, LEONIDAS ELENA ARCIA ROJAS, INGRID BORREGO y CRISTIAN CARABAÑO P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.187, 24.896, 55.638 y 32.427 respectivamente.
En fecha 10 de febrero de 2009, comparece por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la apoderada judicial de la parte actora y consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y ratificar la medida solicitada en el libelo.
En fecha 12 de febrero de 2009, el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de decretar la medida solicitada ordena la ampliación de la prueba para que constituya medio probatorio suficiente y ordena la práctica de inspección judicial en el inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 17 de febrero de 2009 siendo las 11:00 am., se llevó acabo la inspección judicial y en esa misma fecha la apoderada judicial de la parte actora consigno los emolumentos necesarios para la citación del demandado.
En fecha 23 de marzo de 2009, el Alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, consigna diligencia informando las resultas de la citación de la parte demandada.
En fecha 24 de marzo de 2009, comparece por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la apoderada judicial de la parte actora y solicita se proceda con la citación de la parte demandada conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de marzo de 2009, el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordena la citación de la parte demandada por boleta de notificación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de abril de 2009, la Secretaria Accidental del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas deja expresa constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de abril de 2009, comparece por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la apoderada judicial de la parte demandada y consigna a los autos escrito de cuestiones previa y contestación de la demanda.
En fecha 21 de abril de 2009, el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de establecer y verificar si han transcurridos el lapso para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda ordena practicar computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 16 de abril de 2009, fecha en que la Secretaría Accidental consigna las resultas de la entrega de la boleta de notificación a la parte demandada hasta el día 21 de abril de 2009, verificando que habían transcurrido dos (2) días de despacho en el referido Tribunal concluyéndose que la parte demandada dio contestación a la demanda de manera extemporánea por anticipada y ordena pronunciarse sobre el escrito de cuestiones previa por auto separado.
En fecha 21 de abril de 2009, el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada, prevista en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que el juzgado que por distribución le corresponda conozca de la presente causa.
En fecha 12 de mayo de 2009, el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas previó cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir el presente expediente con oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiéndole conocer a este Juzgado.
En fecha 12 de junio de 2009, se le dio entrada al presente expediente y la ciudadana Abogada TERESA HERRERA ALMEIDA en su carácter de Juez Suplente Especial de este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de junio de 2009, este Tribunal ordenó notificar a las partes del presente avocamiento de la ciudadana Juez Suplente Especial de este Juzgado, librándose el correspondiente exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que el Juzgado que por distribución quede designado practique la notificación a las partes del presente avocamiento.
En fecha 17 de julio de 2009, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio y se da por notificada del presente avocamiento y solicita sea designada correo especial a fin de gestionar por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas lo conducente para que sea notificada la parte demandada, en esa misma fecha el ciudadano JESÚS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON en su carácter de Alguacil de este Tribunal consigna a los autos copia del oficio N° 242 librado al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente recibido y firmado en el Departamento de Correspondencia de la Oficina Administrativa Regional del Estado Miranda, a los fines de ser enviado por correo a su destinatario en fecha 29 de junio de 2009.
En fecha 06 de agosto de 2009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano SALVATORE GUARINO LAUDICINA, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le revoca el poder a las abogadas SERGIA TINEO DOTANTT, LEONIDES ELENA ARCIA ROJAS, INGRID BORREO y CRISTINA CARABAÑO, respectivamente, así mismo le otorga poder Apud Acta a la profesional del derecho abogada MARA THAIS VARGAS AVILEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.612.
En fecha 04 de noviembre de 2009, se agrego a los autos las resultas de la comisión signada con el N° AP31-C-2009-002629, a los fines de que sultán sus efectos legales.
En fecha 11 de noviembre de 2009, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno notificar a las abogadas SERGIA TINEO DOTANTT, LEONIDES ELENA ARCIA ROJAS, INGRID BORREO y CRISTINA CARABAÑO, respectivamente, de la revocatoria del poder otorgado por el ciudadano SALVATORE GUARINO LAUDICINA en fecha 03 de febrero de 2009, librándose las correspondientes boletas.
Por auto dictado en fecha 08 de enero de 2010, se difiere para el quinto día de despacho siguiente a la referida fecha, la oportunidad de dictar sentencia.
En fecha 18 de enero de 2010, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARA VARGAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, consignado escrito debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera Interina del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 37, Tomo 36, del Primer Trimestre del año 2010 de los libros de Autenticaciones llevado por dicha notaria, mediante el cual las partes deciden poner fin al presente juicio, por medio de una transacción.

El Tribunal para decidir observa:

II

Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículo 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.

De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).

Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:

“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos
social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).

En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En el caso que nos ocupa, la ciudadana MARA VARGAS venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.612, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, según se evidencia de instrumento poder Apud-Acta cursante al folio 72 del presente expediente, mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2010, consigna escrito de Transacción debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercero Interino del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 37, Tomo 36, cuarto trimestre del año 2009, de los libros de autenticaciones llevado por dicha notaria, debidamente suscrito por los ciudadanos SALVATORE GUARINO LAUDICINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.226.251, actuando en su carácter de parte actora y debidamente asistido en este acto por la abogada MARA VARGAS y JUAN CARLOS AMOROSO SCIOLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.541.801, parte demandada en el presente juicio debidamente asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL SERRANO FERMIN, dando así cumplimiento a la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados, y en autos no cursan elementos que desvirtúen la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, y así se establece.

Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Se ordena expedir por secretaria dos (2) juegos de copias certificadas de la anterior decisión, de la referida diligencia y del referido escrito de transacción.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,


LESBIA MONCADA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:25 de la mañana

LA SECRETARIA,



THA/LM/Máximo.
Exp. N° 09-8329