REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 20 de Enero de 2010
199º y 150º

Visto el escrito presentado por el ciudadano FERNÁNDEZ OVIEDO OSBALDO ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.446.086, debidamente asistido por el Abogado NELSON RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.288, mediante el cual de conformidad con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita la rectificación de Acta de Defunción, emanada de la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por cuanto en la misma se incurre en un error material de transcripción, al señalar PRIMERO: Erróneamente su nombre como “OSWALDO”, cuando lo correcto es “OSBALDO”, y SEGUNDO: La edad de su progenitora al colocarle “SETENTA Y SIETE” años, sendo lo correcto “SETENTA Y CINCO” años de edad. Ahora bien, este Tribunal observa que desde la fecha de recepción de la presente solicitud ante este Juzgado el día 30 de Junio de 2009, hasta la presente fecha, la parte solicitante no ha consignado las documentos fundamentales para poder este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de su solicitud, lo cual demuestra pérdida del interés de la parte solicitante, en impulsar la Rectificación de Acta de Defunción incoada y en que se administre justicia, y así se establece. En tal virtud, y aplicando por analogía la disposición contenida en el Quinto aparte del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, según los cuales: Artículo 19. “(...) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso, (...) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible...” Artículo 4. “(...) Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas...”. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción incoada por el ciudadano FERNANDEZ OVIEDO OSBALDO ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.446.086, por no haber acompañado el solicitante los documentos fundamentales de la misma, a los fines de que este Juzgado se pronuncie acerca de su admisibilidad, y así se decide. Déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,

LESBIA MONCADA de PICCA.


THA/LMdP/Lisbeth
Exp. Nº 094768