REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 098401

PARTE ACTORA: BEATRIZ MARQUEZ DE CARTAYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.676.184.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS MORÓN VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.017.

PARTE DEMANDADA: MICHAEL JESÚS MEJÍAS TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.316.031.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: Definitiva

I

En fecha 23 de septiembre de 2009, fue presentada para su distribución demanda incoada por la ciudadana BEATRIZ MARQUEZ CARTAYA, asistida por el abogado LUIS MORON VELASQUEZ, contra el ciudadano MICHAEL JESÚS MEJÍAS TOVAR, ampliamente identificados anteriormente, cuyo conocimiento fue atribuido a este Juzgado. En dicha demanda la referida ciudadana, manifiesta que: 1) Dio en arrendamiento al demandado, el día 17 de junio de 2008, el inmueble para vivienda familiar, constituido por una casa ubicada en la Calle Buena Vista con Callejón San Antonio N° 8, en La Matica Arriba, en jurisdicción de esta ciudad de Los Teques. 2) Se convino que la duración del contrato sería de un año, prorrogable por otro año. 3) Se pactó un canon de arrendamiento de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo). 4) Se acordó que dicho canon sería pagado (por anticipado) dentro de los cinco (5) días de cada mes, o sea entre el día 17 y el día 22 de cada mes. 5) El último mes pagado por el arrendatario fue el mes de junio de 2009. 6) El arrendatario se constituyó en mora en el cumplimiento de su principal obligación legal y contractual (pagar el precio del arrendamiento) a partir del día 07 de agosto de 2009. 7) En la actualidad adeuda las pensiones de arrendamiento de los meses de julio, agosto y septiembre de 2009. 8) Estipuló en la Cláusula Décima Quinta, la obligación a cargo del arrendatario de indemnizar a su arrendadora con el pago de las mensualidades que faltaren para el vencimiento del plazo originalmente pactado, cuando se diere el caso de una resolución del contrato por causa imputable al arrendatario. 9) La obligaciones del arrendatario constan en el contrato de arrendamiento a plazo determinado que suscribieron en fecha 17 de junio de 2008. 10) Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, demanda a MICHAEL JESUS MEJÍAS TOVAR, para que convenga o en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal en: Primero: Entregar sin plazo alguno el inmueble objeto de la presente demanda. Segundo: Pagar los daños y perjuicios causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento, por la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,oo) y por sanción por resolución del contrato de arrendamiento por causa imputable al arrendatario que estipula la Cláusula Décima Quinta, el pago de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.700,oo), que en total ambas cantidades suman un total de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 3.600,00). Tercero: Pagar las costas procesales, así como los honorarios de abogado. Fundamenta su acción en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.592, 1.595 y 1.597 del Código Civil. Estima la demanda en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 3.600,00), expresadas en 65,45 U.T.
En fecha 30 de septiembre de 2009, comparece la ciudadana BEATRIZ MARQUEZ DE CARTAYA, asistida de abogado, y consigna el documento fundamental de la demanda, para que se proceda a la admisión de la misma.
En fecha 05 de octubre de 2009, este Juzgado admite la demanda, y ordena emplazar al ciudadano MICHAEL JESÚS MEJÍAS TOVAR, para que compareciera por ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada, a los fines de que tuviera lugar la contestación a la demanda. En esa misma fecha, se dejó constancia de la falta de los fotostatos necesarios para proveer la compulsa.
En fecha 07 de octubre de 2009, comparece la ciudadana BEATRIZ MARQUEZ DE CARTAYA, y otorga Poder Apud Acta al abogado LUIS MORON VELASQUEZ, anteriormente identificado. En esa misma fecha, la referida ciudadana consigna los fotostatos para la realización de la compulsa, y solicita se comisione al Juzgado del Municipio Los Salias, a los fines de que el ciudadano Alguacil se ese Tribunal lleve a cabo la citación.
En fecha 14 de octubre de 2009, se libra exhorto al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con el objeto de que cumpla con la citación personal del demandado.
Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, recibe el exhorto librado a los fines de la citación personal del demandado.
Por auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2009, se agrega a los autos resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que surtiera sus efectos de Ley.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

II

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales: Contrato de Arrendamiento (Documento privado simple) celebrado en fecha 17 de junio de 2008, entre la ciudadana BEATRIZ MARQUEZ DE CARTAYA y el ciudadano MICHAEL JESUS MEJÍAS TOVAR, sobre el inmueble ubicado en la Calle Buena Vista con Callejón San Antonio N° 8, La Matica Arriba, jurisdicción de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda. Dicha documental no fue desconocida ni tachada por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En consecuencia, debe tenerse por reconocida dicha documental, por tanto este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, según el cual: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

Examinada como ha sido la documental promovida por la parte actora, este Tribunal observa que: Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla en el artículo 887, lo siguiente: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” y el artículo 362 eiusdem reza: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la demandada hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”. Este Juzgador encuentra que en el presente juicio, se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 antes transcrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada por el Tribunal, aunado ello al hecho de que durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna, debiendo este Tribunal proceder a decidir sin dilación, como en efecto lo hace a continuación.

Si bien es cierto que el demandado no dio contestación a la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, también es cierto que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.

En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, la parte accionada efectivamente, no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por lo tanto, dicha condición se cumple en el caso en comento. En cuanto a la segunda condición, esto es que la petición no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión de la accionante contenida en su demanda. En este sentido, esta Juzgadora observa que la pretensión de la demandante consiste en que la demandada convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, con fundamento en la disposición contenida en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.592, 1.595 y 1.597 del Código Civil, en lo siguiente: “(...) Primero.- Entregar, SIN PLAZO ALGUNO, el inmueble para vivienda objeto de esta pleito, el cual se encuentra plenamente determinado en el Capítulo que trata DE LOS HECHOS. Segundo.- Pagar los daños y perjuicios materiales anteriormente especificados en la cantidad de Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3.600,oo) Tercero.- Pagar las costas procesales, así como los honorarios de abogado …”. Ahora bien, demostrada como quedó la existencia de la relación contractual arrendaticia que invoca la parte accionante en su demanda, por un inmueble ubicado en la Calle Buena Vista con Callejón San Antonio N° 8, La Matica Arriba, jurisdicción de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda, y admitidas también, como consecuencia de no haber dado el accionado contestación a la demanda en la oportunidad debida, las afirmaciones de hecho de la demandante respecto de la fecha de inicio y naturaleza de la referida relación; así como la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2009, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) cada uno, para un total de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,oo), este Tribunal debe concluir que no es contraria a derecho la pretensión de la parte accionante, dirigida a obtener la entrega del inmueble arrendado, por falta de pago de los cánones de arrendamiento y consecuentemente, la indemnización de los daños y perjuicios que ambas partes convinieron en la Cláusula Décimo Quinta del referido contrato de arrendamiento, que en el presente caso corresponden a los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado, y así se decide.
III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la ciudadana BEATRIZ MARQUEZ DE CARTAYA, contra el ciudadano MICHAEL JESÚS MEJÍAS TOVAR, antes identificados, y consecuentemente, se condena al accionado a: PRIMERO: Entregar a la parte actora el inmueble arrendado, ubicado en la Calle Buena Vista con Callejón San Antonio N° 8, La Matica Arriba, jurisdicción de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda, libre de personas, bienes y cosas. SEGUNDO: Cancelar a la accionante, por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo) correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento que debió pagar durante los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2009, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) cada uno de ellos, y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de Enero de dos mil diez (2010), a los 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA



LA SECRETARIA,


LESBIA MONCADA DE PICCA


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 12:00 m.



LA SECRETARIA,




THA/LMdeP/mbm.
Exp. N° 098401