REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 25 de Enero de 2010
199º y 150º

Visto el escrito de fecha 22 de enero de 2010, presentado por el abogado FRANCISCO DUARTE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA YANDIRA CARRERA LÓPEZ, parte demandada en el presente juicio, mediante el cual interponen recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2009, y solicita en su capítulo sexto que sea oída en ambos efectos, al respecto este Tribunal observa que: 1) En el escrito libelar la parte actora estima su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1350,00), equivalente en Unidades Tributaria de (24,05 UT). 2) En fecha 18 de marzo de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la cuantía según la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.152, de fecha 2 de abril de 2009. 3) En el presente juicio se substanció y sentenció con fundamento a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga lega, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se substanciarán y sentenciarán conforme a la disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”. Por otra parte, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, señala: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”, siendo de destacar que respecto a esta norma, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial bajo el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, estableció entre otras cosas la siguiente: “Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500,U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.) “. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
De las normas transcritas, este Tribunal encuentra de una interpretación en contrario del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que este establece dos extremos que deben cumplirse en forma concurrente, para que la apelación se oiga en ambos efectos, como son: que el medio de gravamen se intente dentro de los tres (3) días de despachos siguientes al fallo, si este es dictado dentro del lapso de ley y, que el monto libelar sea superior a 500 Unidades Tributarias, pues de lo contrario, si el monto libelar es inferior a 500 Unidades Tributarias, dicha apelación será oída en el solo efecto devolutivo. Tal interpretación se fundamenta en el principio general del derecho en cuanto a que toda limitación al ejercicio de un derecho o a la acción deben estar expresamente previstas en la Ley, pues una disposición que niegue un derecho, previsto constitucionalmente el mismo debe estar establecido expresamente, por ello es que en dicha norma no se niega el recurso de apelación, sino que, dispone el indicado artículo 891 eiusdem, que de no cumplirse los extremos para oír la apelación en ambos efectos, por interpretación en contrario, debe oírse en un solo efecto, esto en virtud de los Tratados Internacionales suscritos por la República, entre los que destaca la Convención Americana de sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica de 1969, cuyo artículo 8.h, consagra dentro de las garantías jurídicas el: “h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal competente.” Tratado el cual tiene aplicación preferente por efecto del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como del propio artículo 49.1 ibidem, que consagra el derecho que tiene toda persona declarada culpable (gravamen) de recurrir del fallo. Visto de esta forma, el artículo 891 ibidem, no prohíbe la posibilidad de apelación en los juicios cuya cuantía sea inferior a 500 UT, sino que dicha apelación será oída en el solo efecto devolutivo, ello a su vez, dentro de la interpretación constitucional de la norma, responde al principio de nuestra Carta Magna, consagrado en el artículo 334, en el cual se afirma que todos los jueces de la República en el ámbito de nuestras competencias están obligados a asegurar la integridad de la constitución. En esta perspectiva y con base constitucional, si el fallo definitivo o de fondo en el juicio breve cuya cuantía es inferior a 500 U.T, causa un gravamen irreparable, la apelación se oye en el solo efecto devolutivo, lo cual indica que el legislador adjetivo a querido otorgar aún más celeridad a la ejecución de las sentencias inferiores a 500 U.T, aunando a que, en el efecto devolutivo, si bien se traslada el conocimiento al superior, no suspende la prosecución del juicio en la instancia original, lo que le otorga mayor rapidez en la ejecución.
Lo antes expuesto se encuentra sustentado en sentencia de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, de fecha 09 de octubre de 2001 N° 1.897, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso J.M Sousa en Amparo), en un análisis que en dicho fallo realiza al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, de que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Expresando que: “…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…”.
En el presente caso el cual como se indicó, se substanció y sentenció con fundamento a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, por el procedimiento breve, aunado ello al hecho de que el mismo fue estimado por la parte actora en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1350,00), equivalente en Unidades Tributaria de (24,05 UT), es decir, inferior a 500 U.T, que al no ser objetado por la parte accionada, ambas partes sometieron el asunto a la cuantía establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución N° 2009-006, en consecuencia este Tribunal acuerda oír la apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO DUARTE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2009, en un solo efecto devolutivo, y así se decide. Remítase copia certificada de todo el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, junto con oficio. Líbrese oficio.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA


LA SECRETARIA


Dra LESBIA MONCADA

En esta misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto faltan los fotostatos para proveer.

LA SECRETARIA


LESBIA MONCADA DE PICCA

THA/LMdeP/Máximo
Expte. N° 098330