REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 27 de enero de 2010
199 y 150°

SOLICITANTE: FREDDY EDUARDO ALCANTARA CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.151.910
APODERADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: LUÍS MORÓN VELÁSQUEZ, abogado en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 18.017.
MOTIVO: Inspección Judicial.

Por cuanto de la revisión efectuada a las actas que integran el presente expediente, se observa que en fecha 09 de julio de 2009, fue presentada para su distribución, por ante el Juzgado Distribuidor de turno, la presente solicitud de Inspección Ocular, requerida por el ciudadano FREDDY EDUARDO ALCANTARA CASTRO, antes identificado, quien asistido por el profesional del derecho LUÍS MORON VELASQUEZ, también antes identificado, solicita se traslade y constituya el Tribunal en el apartamento distinguido con las siglas PH-B, situado en la panta Pent House de la Torre Prado Alto, integrante del Conjunto Residencial Cumbre Alta, ubicado en los sitios denominados “El Cerro de la Parranda” y “La Mata”, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de dejar constancia de los principales bienes muebles y equipos domésticos que existan al momento de practicar inspección requerida, la cual, una vez efectuado el sorteo de ley, correspondió a este Juzgado conocer del asunto, el cual se recibió en este Juzgado en fecha 13 de julio de 2009. Al respecto el Tribunal observa que lo requerido es una inspección judicial, actuación a desarrollar en sede de jurisdicción voluntaria, que según lo dispuesto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el Juez puede intervenir en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que en el Artículo 938 la establece en los siguientes términos: “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.” En las normas sustantivas esta actuación tiene su regulación en los artículos 1428 y 1429 del Código Civil, que establecen: Artículo 1.428 “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.” y Artículo 1.429 “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.” De las normas transcritas se desprende que a través de dicha actuación el Tribunal deja constancia, antes de un juicio, del estado de cosas o personas, o hechos o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, o que el retardo en su constatación ocasione perjuicios, es decir, es una actuación extra litis que se justifica ante el riesgo de que desaparezcan los hechos a constatar, lo que conlleva a su vez, la urgencia en su práctica o ejecución. En el presente caso, de una revisión de las actuaciones cursantes en autos este Tribunal observa que desde la fecha de recepción de la referida solicitud, en fecha 09 de julio de 2009, hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (5) meses, y la parte solicitante no ha comparecido en forma alguna ante este Tribunal a dar impulso a la misma, por lo que tales circunstancias evidencian que dicha solicitud no se subsume en lo previsto en el artículo 938 eiusdem, al no tener justificación legal, y el solicitante haber perdido el interés, en cuanto al riesgo de la desaparición de los hechos a constatar, pues el tiempo transcurrido en exceso, denota la perdida de interés por parte del solicitante en impulsarla y a que se le administre justicia.
En consecuencia, dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la presente solicitud, y la falta de impulso procesal de la parte interesada en la sustanciación y tramitación, lo cual evidencia la perdida de interés a que se le administre justicia, en la práctica de la Inspección Judicial, este órgano jurisdiccional declara INADMISIBLE la presente solicitud de Inspección Judicial y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.


La Secretaria,


Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.






THA/LMdeP/cae
Expte N° 09-4772