REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 29 de Enero de 2010
199° y 150°
SOLICITANTE: MICHELE MASTROLONARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.010.533.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ RAFAEL RODRIGUEZ YEPEZ, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.706.
MOTIVO: Notificación Judicial.
Vista la anterior solicitud, presentada por ante este Juzgado en fecha 29 de Abril de 2009, por el ciudadano MICHELE MASTROLONARDO, antes identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ YEPEZ, igualmente identificado. Al respecto, este órgano jurisdiccional a quien le correspondió conocer del presente asunto observa: De la revisión del escrito se desprende que el solicitante pide al Tribunal se traslade y constituya en un inmueble constituido por UN APARTAMENTO en propiedad horizontal, el cual esta destinado a vivienda y consta de un área de aproximadamente Ciento Cuatro Metros Cuadrados (104 Mts2) de construcción, distribuidos así: Dos (2) habitaciones, dos (2) baños, cocina, lavandería, sala, comedor, balcón, distinguido con las siglas 4-A del Piso 4 de las Residencias La Villa, con un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 8, ubicado en la Ruta Nro.2, de la Urbanización Los Nuevos Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que se le notifique a la ciudadana IBERIA NICOLASA GUERRERO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.122.644, en su carácter de Arrendataria del inmueble antes mencionado, o a quienes su derecho represente, sobre los siguientes particulares: PRIMERO: “(…) Se le notifica que el ciudadano Michele Mastrolonardo, propietario y arrendador del inmueble objeto de este contrato de arrendamiento su disposición de vender dicho inmueble (…)”. SEGUNDO: “(…) Se le notifica que en virtud, de la existencia de un contrato de arrendamiento, suscrito entre ambas partes y a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios su derecho preferente, para ofrecerle en venta el inmueble objeto de este contrato de arrendamiento, del cual usted es la parte arrendataria del mismo (…)”. TERCERO: “(…) Se le notifica que el precio de la venta del inmueble arrendado es de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 450.000,00) (…)”. CUARTO: “(…)Se le notifica que las condiciones para la compra del inmueble ofrecido en venta, deberá abonar la cantidad del 30% del monto de la venta total del inmueble que seria CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 135.000,00); más se le da un lapso de 90 días para la cancelación del precio de la venta total del inmueble, para su debida protocolización del contrato de compra y venta (…)”. QUINTO: “(…)Se le notifica que tiene un lapso de quince (15) días calendarios a contar a partir de su notificación para aceptar o rechazar la oferta de venta y la misma deberá ser hecha por escrito y de manera indubitable y transcurridos este término sin que no hubiere manifestado su aceptación, se habrá de entender el rechazo de la opción de adquirir el bien inmueble ofertado, el cual está ocupando en su carácter de arrendataria y el propietario quedara en libertad para dar en venta el inmueble a terceros (…)”. SEXTO: “(…) Solicito que en caso de no encontrarse la arrendataria en el inmueble, le sea entregada la notificación a la persona que se encuentre dentro del inmueble identificándola plenamente y de no haber ninguna persona dentro del inmueble, y a su vez, le sea entregada a la conserje del edificio la notificación de la misma para que haga llegar a la arrendataria la oferta de venta del inmueble (…)”. SEPTIMO: “(…) Finalmente y previa habilitación del tribunal por el tiempo que fuere necesario para la practica de esta solicitud y pido al Tribunal que una vez practicada la notificación solicitada me sea devueltas todos los originales con sus resultas (…)”. Al respecto el Tribunal observa que lo requerido es una NOTIFICACIÓN JUDICIAL, actuación a desarrollar en sede de jurisdicción voluntaria, que según lo dispuesto en el Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el Juez puede intervenir en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, de conformidad con las disposiciones de la Ley y del referido Código, que en los Artículos 932,933 y 934 lo establece en los siguientes términos: Artículo 932 “ Si se solicitare la notificación al subarrendatario o tenedor de una finca vendida en pacto de rescate, de que debe entenderse para el pago de alquileres con el comprador, bien por estar así convenido, bien por no pagar el vendedor las pensiones de arrendamiento, el Juez hará la notificación o comisionará a un inferior para que la verifique. “; Artículo 933 “De la misma manera prevista en el Artículo anterior se procederá cuando el acreedor se oponga al pago que haya de hacérsele a su deudor según lo establecido en el Artículo 1.289 del Código Civil. En este caso, el solicitante presentará prueba de su acreencia y el Juez, al hacer la notificación hará saber al deudor que si efectúa el pago podría ser obligado a pagar al oponente hasta concurrencia entre lo pagado y el monto de la acreencia del oponente.”; Artículo 934 “En los casos previstos en este Capítulo será competente el Juez de la Circunscripción a quien corresponda conocer por la cuantía de la venta y la naturaleza del asunto.”; Artículo 935 “Las notificaciones de cesiones de créditos y cualesquiera otras, las hará cualquier Juez Civil del domicilio del notificado.”; en concordancia con otras normas sustantivas previstas en el Código Civil, y lo previsto en los Artículos 899, que nos remite al Artículo 340; así como los Artículos 900 y 901, todos del Código de Procedimiento Civil, que establecen: Artículo 899 “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del Artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos no privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento” (Negrita del Tribunal); Artículo 340 “El libelo de la demanda deberá expresar: …6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (en el presente caso con la solicitud) …”(lo entre paréntesis del Tribunal); Artículo 900 “Si el juicio del Juez hubiere algún tercero interesado en la solicitud, ordenará que se le cite en la forma ordinaria para que comparezca en el segundo día siguiente a exponer lo que crea conducente, pero en ningún caso habrá lugar a la designación de defensor judicial. Al admitir la solicitud si no hubiere tercero interesado, o pasada que sea la oportunidad para la comparecencia de éste, el Juez podrá ordenar la apertura de una articulación probatoria por el lapso que el determine, fin de que se evacuen las pruebas pertinentes.”; Artículo 901 “ En conformidad con el Artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.”
De las normas transcritas se desprende que para que sea admisible una solicitud extra proceso, el solicitante debe acompañar a su solicitud, es decir, debe presentar a los autos los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, como fundamento d su pretensión , esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con la solicitud. En el presente caso, de una revisión de las actuaciones cursantes en autos este Tribunal observa que desde la fecha de recepción de la referida solicitud, en fecha 29 de Abril de 2009, hasta la presente fecha han transcurrido más de nueve (09) meses, y la parte solicitante no ha comparecido en forma alguna ante este Tribunal a dar impulso a la misma, así como tampoco, ha consignado las documentales que justifican o dan fundamento a su pretensión, a pesar de ser necesarias a los fines de que este Tribunal se pronuncie acerca de la admisibilidad de la misma, lo cual demuestra perdida del interés en impulsar la referida demanda, por parte del solicitante. En tal virtud, y aplicando por analogía la disposición contenida en el ordinal 5º aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, según los cuales: Artículo 19. “(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso, (…) Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible…” Artículo 4.- “(…) Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas…”, este Tribunal niega la admisión de la solicitud que da inicio a las presentes actuaciones, por no haber acompañado los solicitantes los documentos fundamentales de la misma, a los fines de que este Juzgado procediera a verificar si era o no admisible, y así se decide.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA
THA/LMdeP/Lisbeth
Expte N° 09-4740
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