REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 29 de enero de 2010
199° y 150°

Visto el contenido de la anterior solicitud, recibida ante este Tribunal mediante el sistema de distribución en fecha 01 de junio de 2009, presentada por el ciudadano IVAN SÁNCHEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.460.405, siendo asistido por el abogado JHONNY BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.102, este órgano jurisdiccional a quien le correspondió conocer de la solicitud en cuestión, observa: De la revisión del escrito se desprende que la solicitante pide al Tribunal previa la habilitación del tiempo que sea necesario, se traslade y constituya en la siguiente dirección: Avenida Víctor Batista, Sector Los Bucares, Comunidad Mal Paso, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines de que se deje constancia de lo siguiente: PRIMERO: Se deje constancia de la existencia de un área de terreno sin ningún tipo de construcción, que se comprende desde la entrada donde se encuentra el segundo candado, hasta la vivienda que habita, la cual será señalada en el sitio. SEGUNDO: Una vez verificado el punto anterior, se deje constancia con la utilización de un experto, de los metros cuadrados que tiene el área indicada. TERCERO: Se deje constancia de que el área señalada en el punto primero es de uso común de las tres viviendas ubicadas en ese lugar, por cuanto en la misma no existe ningún tipo de construcción que obstaculice el libre tránsito. CUARTO: Se deje constancia de ser posible, de la identificación de las personas o familias que ocupan las otras dos viviendas ubicadas en el sector circundante al área señalada en el punto primero y que se benefician del área común.

Se evidencia de dicha solicitud que la misma corresponde a una Inspección Judicial extra proceso, razón por la cual es menester verificar si tal solicitud reúne las condiciones de admisibilidad previstas en la Ley.

Al respecto el Tribunal observa que lo requerido es una inspección judicial, actuación a desarrollar en sede de jurisdicción voluntaria, que según lo dispuesto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el Juez puede intervenir en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que en el Artículo 938 la establece en los siguientes términos: “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.” En las normas sustantivas esta actuación tiene su regulación en los artículos 1428 y 1429 del Código Civil, que establecen: Artículo 1.428 “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.” y Artículo 1.429 “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

De las normas transcritas se desprende que a través de dicha actuación el Tribunal deja constancia, antes de un juicio, del estado de cosas o personas, o hechos o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, o que el retardo en su constatación ocasione perjuicios, es decir, es una actuación extra litis que se justifica ante el riesgo de que desaparezcan los hechos a constatar, lo que conlleva a su vez, la urgencia en su practica o ejecución. En el presente caso, de una revisión de las actuaciones cursantes en autos este Tribunal observa que desde la fecha de recepción de la referida solicitud, en fecha 01 de junio de 2009 hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) meses, y la parte solicitante no ha comparecido en forma alguna ante este Tribunal a dar impulso a la misma, por lo que tales circunstancias evidencian que dicha solicitud no se subsume en lo previsto en el artículo 938 eiusdem, al no tener justificación legal, y el solicitante haber perdido el interés, en cuanto al riesgo de la desaparición de los hechos a constatar, pues el tiempo transcurrido en exceso, denota la perdida de interés por parte del solicitante en impulsarla y a que se le administre justicia.

En consecuencia, dado que el escrito que antecede adolece de dichas menciones, y que no fue acompañado a la mencionada solicitud los documentos fundamentales de la misma, este órgano jurisdiccional declara INADMISIBLE la presente solicitud de Inspección Judicial, y así se decide.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

THA/LMdeP/Deivyd
Exp. Nro. 094755