REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 29 de enero de 2010
199° y 150°

Visto el contenido de la solicitud cursante en el folio 01 y su vuelto del presente expediente, recibida ante este Tribunal mediante el sistema de distribución en fecha 06 de agosto de 2009, presentada por los ciudadanos JUAN BAUTISTA GUILARTE PAIVA y ADOLFO TORRES GIL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.525.946 y V-625.947, ambos actuando con el carácter de Asociados de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados del Ejecutivo del Estado Miranda (CAPRESDEE-MIRANDA), Asociación Civil sin fines de lucro, siendo asistidos por el abogado ANTONIO MARIA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.752, este órgano jurisdiccional a quien le correspondió conocer de la solicitud en cuestión, observa: De la revisión del escrito se desprende que los solicitantes piden al Tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección: Avenida Guaicaipuro, Edificio CAPRESDEE-MIRANDA, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que se deje constancia de lo siguiente: PRIMERO: Se deje constancia si en el Libro de Acta de Asamblea de Socios de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados del Ejecutivo del Estado Miranda (CAPRESDEE-MIRANDA), si consta la designación de la Comisión Electoral con mención de los folios en que se encuentra asentada el Acta de Asamblea. SEGUNDO: Déjese expresamente constancia de cualquier otro particular que a bien tenga señalar, al momento de estarse practicando la inspección judicial.

Se evidencia de dicha solicitud que la misma corresponde a una Inspección Judicial extra proceso, razón por la cual es menester verificar si tal solicitud reúne las condiciones de admisibilidad previstas en la Ley.

Al respecto el Tribunal observa que lo requerido es una inspección judicial, actuación a desarrollar en sede de jurisdicción voluntaria, que según lo dispuesto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el Juez puede intervenir en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que en el Artículo 938 la establece en los siguientes términos: “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.” En las normas sustantivas esta actuación tiene su regulación en los artículos 1428 y 1429 del Código Civil, que establecen: Artículo 1.428 “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.” y Artículo 1.429 “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

De las normas transcritas se desprende que a través de dicha actuación el Tribunal deja constancia, antes de un juicio, del estado de cosas o personas, o hechos o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, o que el retardo en su constatación ocasione perjuicios, es decir, es una actuación extra litis que se justifica ante el riesgo de que desaparezcan los hechos a constatar, lo que conlleva a su vez, la urgencia en su practica o ejecución. En el presente caso, de una revisión de las actuaciones cursantes en autos este Tribunal observa que desde la fecha de recepción de la referida solicitud, en fecha 06 de agosto de 2009 hasta la presente fecha han transcurrido más de cuatro (04) meses, y la parte solicitante no ha comparecido en forma alguna ante este Tribunal a dar impulso a la misma, por lo que tales circunstancias evidencian que dicha solicitud no se subsume en lo previsto en el artículo 938 eiusdem, al no tener justificación legal, y el solicitante haber perdido el interés, en cuanto al riesgo de la desaparición de los hechos a constatar, pues el tiempo transcurrido en exceso, denota la perdida de interés por parte del solicitante en impulsarla y a que se le administre justicia.

En consecuencia, dado que el escrito que antecede adolece de dichas menciones, y que no fue acompañado a la mencionada solicitud los documentos fundamentales de la misma, este órgano jurisdiccional declara INADMISIBLE la presente solicitud de Inspección Judicial, y así se decide.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

THA/LMdeP/Deivyd
Exp. Nro. 094790