LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 2543
Mediante libelo de fecha 31 de Marzo de 2008, la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 14 de Enero de 1986, bajo el Nº 64, Tomo 3-A-Sgdo, quien actúa como Administradora del Condominio del edificio Nº 19 del Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este, III etapa, a través de su apoderado judicial, abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-8.637.249 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974, cuya representación consta de instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 21 de Junio de 2005, el cual acompañó a esta demanda marcado “A”, demandó a los ciudadanos: YARITZA MALARI PINTO GARCIA y WILMER DARIO FARIAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédula de identidad Nos. V-12.826.495 y V-12.295.367, por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que:
1º) Es Administradora del Condominio del Edificio Nº 19, que forma parte del Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este, III etapa, construido sobre la parcela Nº 107-N-4, situado en la Urbanización Industrial Cloris, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, y se encuentra debidamente autorizada por la Junta de Condominios para ejercitar el cobro de las cuotas de condominio vencidas y no canceladas por los propietarios.
2º) Que consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo plaza del Estado Miranda, de fecha 07-11-2001, bajo el número 08, tomo 10, Protocolo Primero, que los ciudadanos: YARITZA MALARI PINTO GARCIA y WILMER DARIO FARIAS ROJAS, son propietarios del inmueble ubicado en el edificio Nº 19 del Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este, distinguido con el Nº 1-3, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, y le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de 0,5%, según documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 30-07-2001, bajo el numero 34, tomo 07, protocolo primero.-
3º) Que los ciudadanos: YARITZA MALARI PINTO GARCIA y WILMER DARIO FARIAS ROJAS, por ser propietarios del inmueble referido y por mandato de las reglas contenidas en el documento de condominio deben pagar hasta el monto de su alícuota lo que le corresponda por gastos comunes.-
4º) Que no obstante haber tratado amistosamente de cobrar las cuotas de condominio, esta adeuda por tales conceptos y por el inmueble de sus propiedad, signado con el 1-3, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 2.328,21), correspondiente a los meses de Noviembre de 2006 a Enero de 2007, consignando los referidos recibos.-
Concluye demandando el pago de las siguientes cantidades: 1º La suma DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 2.328,21), por concepto de cuotas vencidas. 2º Al pago de las costas y costos procesales que se causen en el juicio, incluyendo los honorarios de abogados, fundamentando su pretensión en los Artículos 17, 11, 14, 15, 20, de la Ley de Propiedad Horizontal; 1.264, 1.271, 1.273, 1.277 del Código Civil.
Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 03 de Abril de 2008, se ordenó la citación de la parte demandada para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas pertinentes.-
Habiendo sido imposible la localización de la parte demandada, se acordó su citación por medio de carteles, según auto dictado por el Tribunal en fecha 12/06/2008.
En fecha 08 de Julio de 2008, compareció el ciudadano: LEOPOLDO MICETT CABELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó carteles de citación de la parte demandada.
En fecha 10 de Julio de 2008, compareció la ciudadana LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ, en su carácter de Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda y consignó cartel de citación de la parte demandada, por falta de impulso procesal de la parte actora.
En fecha 14 de Agosto de 2008, compareció el ciudadano: LEOPOLDO MICETT CABELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal la designación de Defensor Ad-litem de la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona del ciudadano: GUSTAVO ARNALDO RUIZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.958, quien acepto el cargo y prestó el juramento de Ley.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.”
SEGUNDA: Con respecto al artículo citado, este tribunal en decisiones anteriores ha sostenido que, si la inactividad del actor, al haber dejado de dar el impulso necesario para practicar la citación de la parte demandada supera un año es lógico entender que se ha verificado la perención de la instancia, criterio éste sustentado en la sentencia Nº 956, expediente 00-1491, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/06/2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
TERCERA: De una revisión de estos autos se evidencia claramente que la parte actora, desde el 14 de Octubre de 2008, fecha en la cual solicitó la citación del Defensor Judicial designado a la parte demandada, no cumplió con su carga relativa al impuso para la practica de la citación del mismo, superando dicha inactividad con creces el período de la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
CUARTA: Asunto distinto resulta el análisis de si la parte actora ha dado el señalado impulso de manera aletargada o esporádica, luego de haber cumplido su carga procesal dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, pero siempre dentro de ese año, lo que resultaría interruptivo de la perención; lo cual no es el caso que se resuelve. ASI SE DECLARA.
QUINTA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”
Habiendo transcurrido desde el 14 de Octubre de 2008, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación personal del Defensor Judicial designado a la parte demandada; sin que la parte actora haya impulsado de alguna manera la citación del mismo, hasta el presente Un (1) año, un (1) mes y veintiséis (26) días, sin que conste en autos que la parte actora haya instando en forma alguna la citación personal del Defensor Judicial de la parte demandada.-
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la fijación del cartel de citación de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE MIRANDA y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES intento COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DEL ESTE, III ETAPA, contra YARITZA MALARI PINTO GARCIA y WILMER DARIO FARIAS ROJAS y en consecuencia de ello se da por terminado este procedimiento y se ordena el archivo de estas actuaciones.
No hay imposición de costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE.
Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los once (11) días del mes de Enero de dos mil diez. (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE: 2543
En fecha 11/01/2010, siendo la 12:15 PM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
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