LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 2757
Mediante libelo de fecha 22 de Septiembre de 2009, y su reforma de fecha 29 de Septiembre de 2009, la ciudadana: CONSUELO MARQUEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° V-6.505.455, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.197, actuando en su carácter d apoderada judicial de la Junta de Condominios del CENTRO COMERCIAL MIRANDA, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda en fecha 11 de Septiembre de 2009, bajo el nº 67, Tomo 107 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, demandó al ciudadano: RICHARD ALEXANDER SUAREZ CHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-11.486.537, por DESALOJO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Dice la parte actora que:
1º) El día 22 de Febrero de 2008, el demandado solicitó dar en arrendamiento un área del Centro Comercial, para trabajar en la venta de comida rápida, no se realizó un contrato escrito, pero se materializó un contrato verbal, en vista del otorgamiento de varios recibos, por concepto de arrendamiento, por un monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00).
2º) El Contrato venció el 15 de Abril de 2009, siendo que la Junta de condominio le comunicó al demandado el 03 de Abril de 2009, la no prórroga del contrato de arrendamiento y que desalojará el inmueble, en vista de estar en mora con el pago.
3º) El día 15 de Abril de 2009, nuevamente se le comunica al demandado, el deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento. El demandado adeuda cinco (5) meses de canon de arrendamiento, desde el mes de Marzo de 2009 a razón de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 872,00).
4º) Por solicitud del Consejo Regional para la Integración de personas con Discapacidad del Estado Miranda, se necesita de manera urgente el desalojo del área, en vista de que deben cumplir con la asignación de puestos para los ciudadanos con discapacidad y no tienen en el Centro Comercial Miranda otra área disponible para tal fin, sometiéndose a tener que pagar multas innecesarias por este incumplimiento.
Concluye demandando: 1º El desalojo del inmueble, 2º El pago de la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 4.360,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento, fundamentando su pretensión en los Artículos; 1.264, 1592 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 02 de Octubre de 2009, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de Despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda.-
En fecha 13 de Noviembre de 2009, el Alguacil Temporal del Tribunal, ciudadano: RICHARD JOSUE GARCIA MALDONADO, consignó compulsa de citación, por haber sido imposible la localización de la parte demandada.
Habiendo sido imposible la localización de la parte demandada, se ordenó su citación mediante carteles, según auto del Tribunal de fecha 03/12/2009.
DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO:
En horas de Despacho del día 12 de Enero de 2010, compareció la Abogado CONSUELO MARQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y expuso: “De acuerdo con lo señalado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es el caso que mi representada desiste de la acción y del procedimiento en la demanda incoada en contra del ciudadano: RICHARD SUAREZ…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: El caso bajo estudio, se trata de un juicio de naturaleza Civil, regulada en el LIBRO CUARTO DE EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TITULO VII DEL PROCEDIMIENTO BREVE Y EL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.
SEGUNDA: Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier Estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
TERCERA: Dispone igualmente el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio, el desistimiento de la acción, no requiere del consentimiento de la parte demandada; por otra parte, la apoderada actora se encuentra debidamente facultada, según el poder que le fuera otorgado, para desistir, todo lo cual conduce al Sentenciador a considerar que se encuentran cubiertos los extremos de la ley para tener como bueno el desistimiento efectuado y resulta obligado a impartirle al mismo su homologación por resultar procedente conforme a derecho. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara: Le imparte al desistimiento realizado por la parte actora, ya identificada, su HOMOLOGACION, en los mismos términos expuestos. En consecuencia, téngase el presente juicio de DESALOJO seguido por la JUNTA DE CONDOMINIOS DEL CENTRO COMERCIAL MIRANDA, contra RICHARD ALEXANDER SUAREZ CHACON, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Se ordena el archivo de estas actuaciones.
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil diez (2010).- Años: 199º y 150º.-
EL JUEZ
Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
En fecha 19/01/2010, siendo las 11:30 AM., se publico la anterior sentencia.-.
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
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