LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 2742
Mediante libelo de demanda de fecha 10 de Agosto de 2009, el ciudadano: FRANK MILLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-4.682.654, representada por la ciudadana: DAMARYS MILAGROS RANGEL MATUTE, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.591, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado ante el Consulado General en San Francisco, California, Estados Unidos de América, anotado bajo el Nº 223/09, el cual acompañó a la presente demanda, marcado con la letra “A”, demandó al ciudadano: REINALDO JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-10.812.861 por DESALOJO.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dice la parte actora que:
1º) Es propietario de un inmueble ubicado en la Urbanización Nueva Casarapa, ubicado en Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Residencias El Tablón, distinguido con el Nº 16-C-22, etapa 16, el cual le fue dado en arrendamiento al ciudadano: REINALDO JOSE CASTILLO.
2º) El canon de arrendamiento desde el inicio de la relación, fue pactado en la cantidad de SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 70,00) que el arrendatario venía pagando desde el 16 de Junio de 1993, según consta de contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 31, tomo 68 de los libros de autenticaciones.
3º) Desde la firma del contrato de arrendamiento, el arrendador y el arrendatario han pactado nuevos cánones de arrendamiento.
4º) Los depósitos efectuados por el arrendatario no corresponde al canon establecido por las partes, son realizados de forma extemporánea al pago de la mensualidad correspondiente.
5º) Que el ciudadano: REINALDO JOSE CASTILLO, se encuentra en pleno conocimiento del monto del canon de arrendamiento pactado y de su obligación de pagarlo, no cancelando los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2009, mas la diferencia de los cánones de arrendamiento desde el mes de Junio de 2004, lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs F. 4.200,00), que resulta de la diferencia entre las cantidades depositadas de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs F. 260,00) y el canon pactado de TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs F. 330,00).
Concluye demandando: 1º) El pago de la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.320,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de Marzo de 2009 a Junio de 2009, mas la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.200,00), que resulta de la diferencia entre las cantidades depositadas y DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 260,00) y el canon pactado de TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 330,00); 2º) El desalojo del inmueble dado en arrendamiento; 3º) El pago de las costas y costos del procedimiento, fundamentando su pretensión en los Artículos 1.579, 1.159, 1.160, y 1.592 del Código Civil y 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 12 de Agosto de 2009, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda.-
Habiendo transcurrido desde el 12 de Agosto de 2009, fecha en la cual el tribunal admitió la demanda hasta el presente cinco (05) meses y trece (13) días sin que conste en autos que la parte actora haya instando en forma alguna la citación de la parte demandada.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”
Esto por lo que respecta a la perención anual; con respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00537, de fecha 06 de Julio de 2004, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en el juicio seguido por J.R. BARCO contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, Exp AA20-C-2001-000346, señaló:
“Omissis…En ese sentido es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última: Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado…la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal...su incumplimiento a juicio de esta sala generan efectos de perención….Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado…de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…” Tomado de JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY, Tomo 213, Julio 2004, pp. 394 a399.
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el Numeral 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada; acogiendo el sentenciador favorablemente la Doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, en el fallo parcialmente trascripto, conforme lo establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso establecer que la parte actora por su demostrada falta de interés en impulsar la citación de la parte demandada ha incurrido en el supuesto de la perención breve mensual. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por DESALOJO intentara: FRANK MILLAN, contra el ciudadano: REINALDO JOSE CASTILLO, ambas partes ya identificadas y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
En fecha 25/01/2010, siendo las 12:00 M., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
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