LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 2839.-
Mediante libelo del 08 de Diciembre de 2009, el ciudadano: MIKE RAMOS LUIZAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Nº V-10.713.692, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.273, en su carácter de Apoderado Especial de REPUESTOLANDIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08/10/2003, bajo el Nº 57, tomo 819-A, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 15/11/2007, bajo el Nº 42, tomo 118 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; demandó a la firma mercantil MOTO 3.000 IMPORT, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29/08/2007, bajo el Nº 91, tomo 1.657-A, representada por las ciudadana: ANMARY RODRIGUEZ MATA y NAIMA MAITE RODRIGUEZ MATA, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-6.868.727 y V-10.357.359, por PROCEDIMIENTO POR INTIMACION.-


PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que:
1º) Es tenedora de una (1) letra de cambio de fecha 05 de Junio de 2008, pagadera a los treinta días, o sea el día 05 de Julio de 2008, por un monto de TREINTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 30.296,00), librada contra MOTO 3.000 IMPORT, C.A., con domicilio en la Ciudad de Caracas, Av. Presidente Medina, Estación de Servicios El Progreso, PB, al lado del Centro Comercial Plaza Victoria, letra esta que fue aceptada para pagar sin aviso y sin protesto y con valor entendido y avalada por las ciudadanas: ANMARY RODRIGUEZ MATA y NAIMA MAITE RODRIGUEZ MATA.
Concluye demandando: 1º) La intimación de la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 30.296,00); valor de la letra de cambio. 2º) Las costas y costos del procedimiento, fundamentando su pretensión en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

El Tribunal mediante auto de fecha 10 de Diciembre de 2009, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada para que comparecieran dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, a fin de que paguen o acredite haber pagado la cantidad demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Establece el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil:
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”
SEGUNDA: De igual manera establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.
TERCERA: Se evidencia de la letra de cambio que la dirección de la empresa deudora es Av. Presidente Medina con Av. Lourdes Estación de Servicio El Progreso, piso PB., local comercial UR, Municipio Libertador, Caracas, jurisdicción ésta, según la norma transcrita anteriormente, la que deberá continuar conociendo de la presente causa. ASI SE DECLARA.


CONCLUSION
De los considerándoos anteriores y de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, está este Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la obligación de declinar el conocimiento de este asunto en un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se hará saber en el dispositivo del presente fallo.-

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: SU INCOMPETENCIA para conocer de este asunto y DECLINA LA MISMA en un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se ordena la remisión de estos autos al Juzgado Distribuidor de turno a los fines legales consiguientes.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos de este tribunal, en Guarenas a los veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ

ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

EXPEDIENTE: 2839


En fecha 25/01/2010, siendo la 9:30 AM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ