JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, DOCE (12) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (2010).
199° y 150°


EXPEDIENTE Nro. 1121-09


Visto el escrito cursante a los folios 105 al 107 del presente expediente, presentado por la Abg. LEIDA ESCALANTE, actuando en su carácter de Defensora del adolescente imputado (IDENTIDAD PROTEGIDA), donde solicita la revisión de la medida privativa de libertad que le fue acordada a su representado en la Audiencia celebrada en fecha 23-11-2009, y que le sea otorgada por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, este Juzgado en vista al anterior pedimento y en atención a lo dispuesto en los Artículos 8 y 555 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a realizar las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares son medidas de coerción personal dirigidas a asegurar las resultas del proceso y para garantizar la presencia del adolescente en ciertos actos. De acuerdo con las previsiones del sistema penal aplicable a los adolescentes, es obligación del Juez de Control estando la causa en la fase de investigación, utilizar alguno de los mecanismos que aseguren la comparecencia del adolescente para la fase siguiente.

Ahora bien, en la Audiencia de Presentación del imputado (IDENTIDAD PROTEGIDA), realizada por ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, a quien le correspondió conocer en rol de guardia para la fecha en que se efectuó la misma, el Juez consideró que lo ajustado a derecho era imponerle la medida contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En el presente caso, es necesario tomar en consideración que el delito que se le imputa al adolescente es un hecho delictivo cuya sanción, de acuerdo a la Ley que regula la materia, amerita privación de libertad como sanción debido a la gravedad del mismo. Además tiene este Tribunal la obligación que no se haga nugatoria la acción de la justicia, y por cuanto se evidencia que en el caso de marras la medida acordada está totalmente ajustada a derecho, considerando además que ha sido presentada la Acusación formal por parte de la Vindicta Pública para efectuar la correspondiente Audiencia Preliminar conforme a la normativa que regula la materia y lo que se busca a través de la mencionada medida es asegurar la comparecencia del imputado a dicha Audiencia sin dilación alguna, es por lo que SE NIEGA la solicitud de cambio de medida presentada. ASÍ SE DECLARA.

En virtud a los razonamientos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CÚA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la solicitud de SUSTITUCIÓN DE MEDIDA, planteada por la Abogada LEIDA ESCALANTE, en su carácter de Defensora del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), por considerar que es lo procedente en el presente caso. ASI SE DECIDE.

Notifíquese de la presente Decisión a la Defensa Privada del adolescente en la persona de la Abogada LEIDA ESCALANTE identificadas en actas y a la Representación Fiscal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con Sede en Cúa, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



La Juez Temporal,


Dra. Mirruby Rodríguez Lobo.




La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.



En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (3:00 pm), se publico la presente Decisión.




La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.