REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

199° y 150°

SOLICITUD N° 2010-013
TIPO DE DECISION: INADMISIBILIDAD DE SOLICITUD DE DIVORCIO.

ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, veintiocho (28) de Enero del año dos mil diez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 1°) Como parte solicitantes los ciudadanos: JOSE ANTONIO LEON DIAZ y LUCI NOHELY LAYA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e identificados con las cédulas de identidad N° V- 14.330.482 y V- 16.911.765, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Luis R. Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142396.

CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL: En fecha 21 de Enero de 2010, fue presentado ante este despacho escrito contentivo de solicitud de Disolución de Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos JOSE ANTONIO LEON DIAZ y LUCI NOHELY LAYA, identificados con la cedula de identidad N° V- 14.330.482 y V- 16.911.765, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Luis R. Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142396, donde manifestaron haber contraído matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, en fecha 04 de Noviembre del año 2006, y como prueba de ello, consignaron Copia Certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil en cuestión, señalando además haber interrumpido su vida conyugal desde el mes de abril del año 2009, no habiendo posibilidad alguna de reconciliación, ni hijos, ni bienes que liquidar, y por tener como domicilio conyugal, la población de San José de Barlovento, es por lo que solicitaron la disolución del vínculo matrimonial.


PARTE MOTIVA

Para esta oportunidad corresponde a este juzgador, plasmar el camino lógico mental seguido, para arribar finalmente a la decisión que necesariamente deba producirse, ello siguiendo las pautas establecidas por la sana crítica, establecida en el artículo 507 del Código Civil, y con respeto a las reglas de valoración al mérito de las pruebas, en efecto lo hace de la manera siguiente.----------------------------------------------------------------------------

UNICO: Quien aquí decide observa, que luego de haber examinado exhaustivamente el escrito contentivo de solicitud de declaración de disolución del vinculo matrimonial entre los ciudadanos JOSE ANTONIO LEON DIAZ y LUCI NOHELY LAYA, no han sido llenado los extremos exigidos por el legislador de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, donde expresa que los cónyuges que pretendan tomar esta vía, deberán estar separados de hecho por un tiempo mayor a cinco (05) años, de manera prolongada, y en el caso concreto que nos ocupa, desde el 04 de noviembre del año 2006 hasta la presente fecha, solo han transcurrido tres años aproximadamente, por lo que considera este decisor, que lo ajustado a derecho sería declarar no procedente la solicitud en comento, y en consecuencia remitir las presentes actuaciones al archivo judicial para su debido archivo y cuido, a los fines de que allí queden en custodia, hasta que los Reglamentos y Autoridades Superiores Administrativas del Archivo Judicial dispongan cualquier otro destino, y así se decide.----------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos narrados, y a las motivaciones que preceden, este Juzgado Del Municipio Andrés Bello De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero.- Se declara inadmisible la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO LEON DIAZ y LUCI NOHELY LAYA, cuyas razones y fundamentos se han expresado con suficiencia en la parte motiva que precede. Segundo.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Tercero.- Notifíquese lo pertinente a las partes.--------

Publíquese, diarícese, agréguese a la solicitud y archívese copia de la presente decisión.---------------------------------------------------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil diez, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana. AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACION.--------------------------------------------
EL JUEZ TITULAR,

DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
EL SECRETARIO,

ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO

En esta misma fecha y como esta acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana.-----------------------------------------------------------

EL SECRETARIO,

ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO

AJAF/ECD/fga.
Sol. 2010-013