REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE









JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente No. 2786-09

PARTE OFERENTE: ORGANIZACIÓN COMUNITARIA Y HABITAT O.C.V “COLINAS DE AGUA LINDA”, protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre del 2006, bajo el 03, Tomo 19, Protocolo 1º, representada legalmente por su Presidente FLOR CELESTE MENDOZA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.347.437, y judicialmente fue asistida por el abogado ALEXIS ROJAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.084.

PARTE OFERIDA: ISMELDA GLORIA PALACIOS PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad No. 10.278.581, representada judicialmente por los abogados LETTY MERCEDES PIEDRAHITA y CARLOS LUIS HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.935 y 10.287.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

DEFINITIVA CIVIL
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio por solicitud de fecha 14 de octubre del 2009, mediante la cual la ciudadana Flor Celeste Mendoza Herrera (ampliamente identificada supra), actuando en su carácter de Presidente de la Organización Comunitaria y Habitat O.C.V “Colinas de Agua Linda”, ofrece a la ciudadana Ismelda Gloria Palacios, la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.545,00), por concepto de los aportes que se fueron acumulando durante el espacio de tiempo en que la oferida formo parte de la asociación.

El 15 de octubre del 2009, este tribunal le dio entrada a la solicitud, y fijó la oportunidad para que tuviera lugar la práctica del ofrecimiento a que se refiere el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil. En la primera oportunidad fijada para el acto, el alguacil anunció el acto a las puertas del tribunal, dejando expresa constancia de que no se hizo presente en el mismo ninguna de las partes, ni por si mismas, ni por apoderado alguno, por lo que se declaró desierto el acto.

El 21 de octubre del 2009, compareció la representación judicial de la parte oferente, quien solicitó nueva oportunidad a fin de practicar el ofrecimiento de pago. El tribunal acordó de conformidad el 22 de octubre del 2009.

El 28 de octubre del 2009, siendo la oportunidad señalada para la práctica de la oferta real, se trasladó y constituyó el tribunal en la siguiente dirección: Sector las Aguaditas, segunda escalera, frente al bote de basura, subiendo la primera casa, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. En dicha oportunidad se hizo presente la ciudadana Ismelda Gloria Palacios, parte oferida del presente juicio, quien manifestó: “Bueno esta denuncia la hice yo ante la PTJ, Fiscalía, ante la casa de la mujer, Sindicatura, atención al ciudadano en Miraflores, Contraloría, por lo que no puedo firmar nada todavía porque el caso esta en proceso. Es todo”.

El 03 de noviembre del 2009, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 822 y 824 del Código de Procedimiento Civil, dio apertura al lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir de esa fecha, para que la parte oferida expusiera las razones o alegatos que considerase pertinentes, vencidos los cuales comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho, para que las partes promovieran y evacuaran pruebas. Asimismo se ordenó la inscripción del presente expediente en el libro de causas, por cuanto había cesado de ser una solicitud no contenciosa.

El 18 de noviembre del 2009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos Flor Celeste Mendoza Herrera, Marisol Sulbarán Montevideo, Jisell Yeniree Sánchez Hurtado, Valencia Venezuela Vargas Depablos, Rubén Alejandro Machado Machado, Gisela del Carmen Rojas, Yrelia Lourdes Duque Colmenares, Juan Florencio Neri Quintana, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.347.437, 6.205.861, 18.233.982, 5.603.696, 7.927.985, 3.124.571, 8.102.343, 11.041.725, respectivamente. Asimismo, promovieron legajo de copias simples de actas de asambleas ordinarias y extraordinarias. Finalmente, reprodujo el valor probatorio de la planilla de depósito bancario que se efectuó a nombre de este tribunal. Fueron admitidas el 19 de noviembre del 2009, salvo su apreciación en la definitiva.

El 25 de noviembre del 2009, compareció la parte oferida, ciudadana Ismelda Gloria Palacios y confirió poder especial apud acta a los abogados Letty Piedrahita y Carlos Luis Hernández, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.935 y 10.287. En esa misma oportunidad, en nombre de su representada, impugnaron y tacharon las copias simples de las supuestas actas de asambleas ordninarias y extraordinarias promovidas por la parte actora.

El 27 de noviembre del 2009, este tribunal declaró la presente causa en estado de sentencia. En esa misma oportunidad, la representación judicial de la parte oferida, consignó escrito de promoción de pruebas.


Por lo tanto, este pasa a decidir en los siguientes términos:

Constituye el procedimiento de Oferta Real y Depósito, uno de los medios para extinguir las obligaciones. Esta fundamentada en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; de igual forma, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo, y es por ello que el artículo 1306 del Código Civil dispone, que cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y subsiguiente depósito de la cosa debida.

En el caso bajo análisis, la sociedad civil “Organización Comunitaria de Hábitat O.C.V “Colinas de Agua Linda”, representada legalmente por su Presidenta ciudadana Flor Celeste Mendoza Herrera, debidamente asistida de abogado, consignaron una solicitud de Oferta Real y Depósito, a través de la cual, se procedió a ofrecer a la ciudadana Ismelda Palacios, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs.F. 1.545,00), por concepto de los aportes acumulados durante el tiempo en que fue socia de la organización.

Alega la parte oferente, que la sociedad que representa, es una organización comunitaria con fines sociales, conformada por más de sesenta (60) familias que desean alcanzar una vivienda digna; 2. que dicha asociación, fue protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre del año 2006, bajo el No. 03, Protocolo Primero, Tomo 19º, del Trimestre en curso; 3. Que de acuerdo a los estatutos de dicha organización, los asociados tienen derechos y deberes, los cuales deben cumplir formalmente, so pena, previo cumplimiento de los llamados de atención tanto verbales como escritas de la exclusión definitiva de la organización; 4. Que en diferentes oportunidades se le llamó la atención tanto en forma verbal como escrita, a la ciudadana Ismelda Palacios por su supuesta conducta inadecuada, inapropiada e irrespetuosa en el trato a la junta directiva de la organización “Colinas de Agua Linda”; 4. Que en fecha 02 de agosto del 2009, reunidos en asamblea los asociados, procedieron a excluir a la referida ciudadana de la organización; 5. Que si bien es cierto, alega, que las normas previstas en los Estatutos de creación e internos existen causales para la exclusión de los asociados, no es menos cierto que no existe normativa por la cual se pierda el derecho a reclamar las cantidades que los socios hayan aportado, es por lo que procedieron a consignar la solicitud de oferta real.

Por su parte, la ciudadana Ismelda Gloria Palacios Pereira, ya identificada, parte oferida del presente juicio, quien estando presente en el acto de la oferta y a derecho para la secuela del proceso, tal como taxativamente lo establece la parte in fine del artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, expresó ante el tribunal lo siguiente: “Bueno, está denuncia la hice yo ante la PTJ, Fiscalía, la casa de la mujer, Sindicatura, atención al ciudadano en Miraflores, Contraloría, por lo que no puedo aceptar ni firmar nada todavía porque el caso está en proceso. Es todo”.

Seguidamente este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 822 y 824 del Código de Procedimiento Civil, fijó la oportunidad para que la parte oferida, expusiera las razones o alegatos que considerara convenientes, vencidos los cuales comenzaría a correr el lapso probatorio.

Es el caso, que transcurrió íntegramente dicho lapso y la parte oferida no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, por lo que, antes de proceder al pronunciamiento del fondo del presente asunto, se debe analizar a priori la procedencia o no de la confesión ficta.

Consagra el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca (…)”.

En la norma parcialmente transcrita, el legislador una sanción al demandado, que no cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.

En sentencia de fecha 05 de abril del 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

De acuerdo a la norma citada, y al criterio jurisprudencial transcrito, si el oferido no diere contestación dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no probare nada que le favoreciera y la demanda no fuere contraria a derecho. Adicionalmente, habría que considerar que en el caso específico del procedimiento contencioso de oferta real y depósito, la solicitud cumpla con todos los extremos previstos en el artículo 1307 del Código Civil.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia como la dictada el 15 de noviembre del 2002, caso R.D Aguilar, No. 430, con Ponencia del Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) Para decidir se observa: La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil. En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente estableció: “…Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos , con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1307 del Código Civil. (…)”. Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas.
En este caso, tales requisitos deben cumplirse aún en el supuesto de no tener por contestada la pretensión, como expresó la recurrida, por cuanto se trata de elementos de derecho directamente relacionados con la circunstancia de que tal pretensión no sea contraria a derecho…”. (Resaltado nuestro).

Por lo tanto, para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, debiendo concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.

“Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.

Como puede observarse, las normas transcritas establecen como presupuesto de la oferta real que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago y que para la validez del ofrecimiento deben concurrir los siete requisitos enunciados. En este orden de ideas, se evidencia que la parte oferente es la Organización Comunitaria de Vivienda “O.C.V Colinas de Agua Linda”, representada por su presidenta designada según e artículo 51 del contrato constitutivo, y que la parte oferida es la ciudadana Ismelda Palacios, (Ya identificada), quien es socia de antes mencionada asociación.
En cuanto al requisito de la existencia de una deuda, alega la parte oferente que la ciudadana Ismelda Palacios Pereira, ampliamente identificada en este fallo, fue miembro de la “Asociación Comunitaria y Hábitat O.C.V Colinas de Agua Linda”, y que fue expulsada de dicha organización por supuestamente no cumplir con las normas internas de la sociedad. Asimismo alega la oferente que ofrece a la oferida la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1545,00), que comprenden el monto de los aportes otorgados por la asociada oferida, hechos que no fueron exceptuados por la parte oferida, quien además no consignó ningún medio probatorio que lo desvirtuara.

No obstante lo anterior, considera esta juzgadora que el monto ofrecido debe consistir en la suma íntegra de la cosa debida, con sus intereses si los hubiere.

En el presente caso, señala la oferente que el aporte no genera interés, dado que constituyen los aportes para el funcionamiento de la O.C.V Colinas de Agua Linda, al respecto esta juzgadora observa: La aportación de los socios puede consistir en una cantidad de dinero, otros bienes, o en su industria. De acuerdo a lo establecido en el artículo 1654 del Código Civil. “Cada socio es deudor a la sociedad de todo cuanto ha prometido aportar a ella”. Por ello, la aportación implica la transmisión de dominio de lo aportado a la sociedad, salvo que expresamente se estipule otra cosa, lo que tiene como consecuencia, que el aporte implica un fin económico común, que genera una utilidad o beneficio que será administrado conforme lo establezcan los socios en el acto constitutivo de la sociedad. De acuerdo a lo establecido en el artículo 1662 del Código Civil: “Si el contrato de sociedad no determina la parte de cada socio en los beneficios o en las pérdidas, esta parte es proporcional al aporte de cada uno al fondo social”. De manera tal que si bien es cierto que los aportes de los socios no generan intereses ni legales, ni convencionales, también lo es que los socios tienen derechos a obtener una porción de los beneficios o utilidades que haya tenido la sociedad, y en caso contrario, son responsables proporcionalmente de las pérdidas o deudas que tenga la misma.

En tal sentido, si el documento constitutivo de la sociedad no establece nada, esta parte es proporcional al aporte del socio en el fondo social, lo cual se determina contablemente.

En este sentido debió la deudora oferente incluir en su oferta no solo el monto aportado por el socio, sino también la suma que correspondiera a la proporción que según su aporte correspondiera a los beneficios o utilidades de la empresa, o en caso contrario, tenía la obligación de expresar las pérdidas, debiendo para ello acompañar los respectivos documentos probatorios.

Al no realizar la indicación de los beneficios o pérdidas en la sociedad, la oferta incumple el requisito establecido en el ordinal 3º del artículo 1307 del Código Civil, y por ello, debe ser desestimada, y así será declarado en la dispositiva.

En cuanto al análisis sobre la incomparecencia de la oferida en la oportunidad de oponer excepciones o alegar defensas, y al lapso probatorio, es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso solo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda. En todo caso, si la parte demandada no contesta ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor, y en el caso especifico del procedimiento de Oferta Real Y Depósito, al análisis del cumplimiento de todos los extremos establecidos en el artículo 1307 del Código Civil.

En el presente caso, en criterio de esta juzgadora, la parte oferente incumplió con el deber de señalar la suma íntegra de la cosa debida con sus frutos, y por ello, la misma es contraria a derecho, y así finalmente queda establecido.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, LA OFERTA REAL Y DEPÓSITO, realizada por la Organización Comutaria y Hábitat O.C.V “Colinas de Agua Linda, representada por su Presidenta Flor Celeste Mendoza Herrera, a favor de la ciudadana ISMELDA GLORIA PALACIOS PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad No. 10.278.581, por la cantidad UN MIL QUINIENTOS CUERENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES EXACTOS. (Bs. 1545). SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte deudora oferente.

Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legalmente establecido, se ordena la notificación de las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
La Juez,

_________________________
Dra. Liliana A. González,

El Secretario,

____________________
Abg. José A. Freitas

En la misma fecha siendo las 11:00 am, se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

____________________
Abg. José A. Freitas
Exp. 2786-09
Lagg/jaf.