REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE:
MARÍA REMEDIOS LORENZO BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No 4.426.171.
APODERADO JUDICIAL:
FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, VÍCTOR DUARTE y ADELAIDA GUILLEN DE TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 7.306, 105.369 y 63.322, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALBA MARINA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No 7.317.947.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GREGORIO DIBE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.656.
EXPEDIENTE Nº E-2009-105
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se dio inicio al presente procedimiento judicial arrendaticio mediante escrito de demanda por desalojo, presentada en fecha 6 de octubre de 2009, por la ciudadana MARÍA REMEDIOS LORENZO BRITO, debidamente asistida por el abogado VÍCTOR HUMBERTO DUARTE BLANCO, contra la ciudadana ALBA MARINA MÁRQUEZ, todos arriba identificados
Por auto de fecha 9 de octubre de 2009, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve y se emplazó a la demandada para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 21 de octubre de 2009, compareció la parte actora y confirió poder apud acta a los abogados FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, VÍCTOR DUARTE y ADELAIDA GUILLEN DE TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.306, 105.369 y 63.322, respectivamente.
En fecha 13 de noviembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia haber entregado la compulsa a la parte demandada, quien se negó a firmar el recibo.
En fecha 16 de noviembre de 2009 compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó que se librara boleta de notificación, a tenor del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordada por el tribunal mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2009.
En fecha 26 de noviembre de 2009, el Secretario de este Tribunal, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 1° de diciembre de 2009, la parte accionada, presentó escrito de contestación a la demanda; en la misma oportunidad confirió poder apud acta al abogado JOSÉ GREGORIO DIBE MAHLUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.656.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandada hizo uso de este derecho.
II
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo del modo que se expone a continuación.
En su escrito libelar la parte actora señaló lo siguiente:
“…En fecha 25 de abril de 2005, como arrendadora, mediante contrato privado que originalmente en cuanto a su tiempo se estableció de tres a seis meses y ahora por transcurrir dicho plazo sobradamente y permanecer vigentes las demás estipulaciones contractuales se considera a tiempo indeterminado, cedí en arrendamiento a la ciudadana ALBA MARINA MÁRQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V-7.317.947, parte de la segunda planta de una casa s/n, de mi propiedad, denominada “José y María”, situada en Calle Los Perros, Urbanización Las Polonias Viejas, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda. Dicha segunda planta arrendada a la prenombrada ciudadana consta de una (1) habitación, sala-comedor, cocina y un (1) baño y entrada independiente respecto a la tercera planta que yo ocupo como mi vivienda; dicha porción arrendada solo ocupa parcialmente dicha segunda planta. De mutuo acuerdo se estableció como canon mensual de arrendamiento la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000) equivalente a Ciento Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 180).
Es el caso, ciudadano Juez, que mi nombrada arrendataria no ha cumplido con su principal deber como es el pago de las pensiones arrendaticias las cuales me adeuda a partir del mes de agosto de 2007, inclusive, hasta la presente fecha, sin que todas las diligencias que ha realizado ante ella personalmente para obtener la satisfacción de las mismas hayan dado un resultado positivo, lo cual me sirve hoy para demandar, como en efecto demandado el desalojo de dicha porción inmobiliaria.
(…)
CONCLUSIÓN
Ciudadano Juez, el señalado incumplimiento por parte de mi arrendataria, respecto al pago de las pensiones arrendaticias contadas a partir de agosto de 2007 hasta la presente fecha, me da razones de hecho y Derecho para incoar con éxito la acción de desalojo…
(…)
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho, en mi expresada condición de arrendadora a tiempo indeterminado demando en DESALOJO a la arrendataria, ciudadana ALBA MARINA MARQUEZ, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada.
Pido que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva”.
Al dar contestación a la demanda la parte accionada negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho, en toda y cada una de sus partes, los alegatos por el demandante, por no corresponderse con la realidad. Además expuso:
“…Es el caso ciudadana Juez, que a partir del mes de Julio de 2007 la Arrendataria (…), se negó de manera injustificada a recibir los cánones de arrendamiento, del inmueble que ocupo en calidad de Arrendataria, por lo cual a partir del mes de Julio del año 2007 (Inclusive), hasta la presente fecha, he venido efectuando las consignaciones de los cánones de arrendamiento por ante este digno Juzgado de municipio del Municipio Los Salias (…), tal y como se evidencia del Expediente de Consignaciones identificado con las siglas D-2007-038 (nomenclatura interna de este Tribunal) y que consignare en su debida oportunidad procesal.
Niego rechazo y contradigo que le adeudo a la Arrendadora, las pensiones arrendaticias del mes de Agosto de 2007 inclusive, hasta la presente fecha, pues como lo exprese anteriormente las he consignado, cumpliendo a cabalidad lo establecido en la ley, por lo cual contradigo categóricamente que me encuentre incursa en lo establecido en la Causal a) del Artículo 34 del decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios vigente, es decir, que hubiere dejado de pagar DOS (2) o MAS MENSUALIDADES ARRENDATICIAS CONSECUTIVAS, pues de una simple revisión del Expediente de Consignaciones antes mencionado, se evidenciará inmediatamente que no se cumple esta condición o causal, la cual es el fundamento legal y motivo único de esta demanda de desalojo, es la falta de pago de dos (2) mensualidades de arrendamiento consecutivas (Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), y además debe entenderse que no sólo es suficiente el vencimiento de los dos meses para que, sin más, proceda la acción de Desalojo, sino que adicionalmente hayan transcurrido más de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del segundo mes consecutivo a tanor de lo previsto en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando se esta efectuando el pago por el procedimiento de Consignaciones, para su procedencia, ya que se trata de dos pensiones consecutivas de arrendamiento vencidas y no una, existe el derecho de pagarlas mediante consignación…”. (Negritas Originales).
Trabada en esta forma la litis, este Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Original de documento privado, denominado por las partes como “compromiso de alquiler”, cursante al folio 3 en copia simple certificada por el Secretario de este Despacho, estando el original en la caja fuerte de este Tribunal, el cual no fue desconocido se valora en todo su vigor probatorio como prueba de la relación arrendaticia objeto de la presente litis, a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Copia certificada del folio 1 el folio 85 del expediente de consignación signado con el N° D-2007-038, nomenclatura de este Despacho, cursante del folio 20 al 107, el cual se valora en todo su vigor probatorio como prueba de las consignaciones hechas por la parte demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, siendo objeto de análisis posterior la pertinencia, temporaneidad y legitimación de las mismas.
Analizadas como han sido las pruebas y expuestos los argumentos de las partes en conflicto, quien suscribe determina que siendo alegado por la parte demandante y aceptado por la parte de demandada son hechos no controvertidos en la presente litis son los siguientes: 1) Que la relación arrendaticia entre las partes se inicio en fecha 25 de abril de 2005 mediante contrato privado suscrito por ambos; 2) Que la relación arrendaticia tiene naturaleza temporal indeterminada, al haberse vencido el lapso fijado en el contrato sin haberse previsto prórrogas convencionales; 3) Que la pensión locativa pactada fue la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00ºº), actualmente equivalentes a la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00ºº), .
Sentado lo anterior resulta preciso examinar el núcleo de la controversia, el cual quedó fijado en la determinación de la ocurrencia o no de incumplimiento de la arrendataria del pago de las pensiones locativas y habiendo consignado la arrendataria copia certificada del Expediente de Consignaciones, corresponde examinar si las mismas fueron efectuadas conforme a las normas establecidas para el procedimiento arrendaticio consignatario en los artículo 51 al 57 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a objeto de esclarecer si tal y como lo alega la parte demandante la parte accionada ha incumplido con su obligación locativa del pago mensual desde el mes de agosto de 2007 hasta la presente fecha o si, por lo contrario, tal y como aduce la demandada ha efectuado la consignación del pago del canon de arrendamiento de manera efectiva y oportuna.
En tal sentido, es conveniente indicar que los dispositivos legales señalados con inmediata anterioridad, exigen requisitos que deben llenarse en el procedimiento consignatario, de suerte que su desacato apareja el que se tengan por ilegítimas las consignaciones, perdiendo así sus efectos liberatorios y desvirtuando la presunción iuris tantum de solvencia que determina la norma.
Así, del estudio efectuado al Expediente D-2007-038, cuya copia certificada cursa en autos, para verificar la oportunidad en que se efectuaron tales pagos, se desprende lo siguiente:
En fecha 22 de enero de 2009 la parte demandada consignó el pago correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2008.
De la indicación anterior se evidencia que aun cuando la relación arrendaticia de marras es a tiempo indeterminado su génesis se estableció mediante un convenio escrito denominado por las partes como “compromiso de alquiler”, el cual en su parte in fine refleja el acuerdo que las partes efectuaron con relación a la oportunidad en que debía efectuarse el pago de los cánones arrendaticios, determinando lo siguiente: “…El mes se paga al vencimiento cada 25 del mes…”; quedando establecido así el tiempo útil en que debían efectuarse los pagos.
En tal sentido, esta juzgadora aplicando al caso de autos la doctrina asentada por el especialista Gilberto Guerrero Quintero para computar el lapso para efectuar las consignaciones, en la cual se fundamenta la accionada para considerar que los pagos fueron efectuados en tiempo útil, se colige que según los términos del contrato, donde se dispuso que el pago de las pensiones locativas debía efectuarse “al vencimiento cada 25 del mes” el lapso para la consignación de los meses de noviembre y diciembre de 2008, venció el 9 de enero de 2009, y fueron consignadas el 22 de enero de 2009 tal y como se desprende de las copias certificadas de las consignaciones efectuadas por la propia parte demandada, lo que acarrea el que se reputen como ilegítimas las referidas consignaciones, no produciéndose los efectos liberatorios consagrados en la norma, dando lugar así a la procedencia de la acción de desalojo intentada. Así se decide.
III
DISPOSITIVA:
Con base en los argumentos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por la ciudadana MARÍA REMEDIOS LORENZO BRITO, contra la ciudadana ALBA MARINA MÁRQUEZ, en consecuencia se condena a la parte demandada a entregar a la parte demandante, el inmueble objeto del presente juicio, constituido por la segunda planta de una casa s/n, denominada “José y María”, situada en la Calle Los Perros, Urbanización Las Polonias Viejas, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en San Antonio de Los Altos, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil diez (2010) Años: 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR,
LEONORA CARRASCO HERNANDEZ
EL SECRETARIO,
MAIKEL MEZONES
En la misma fecha se registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.
EL SECRETARIO,
EXP. No E-2009-105
LCH/mmi
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