REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: ELIA ISABETH TENIAS ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No 4.505.353.

APODERADO JUDICIAL:
ALEJO FRANCISCO GIRÓN SANDOVAL, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 17.496.

PARTE DEMANDADA:







APODERADO JUDICIAL: LUISA AMELIA BELLO DE IZARRA y ANGELICA CAROLINA BELLO IZARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 4.052.831 y 19.391.593, respectivamente.

MARTHA AVILA BELL y NELSON ARIAS AVILA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 58.335 y 111.341, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE No E- 2009-087
SENTENCIA DEFINITIVA.

I
Se inició la presente demanda de cumplimiento de contrato ante este Órgano Jurisdiccional a través de libelo de demanda presentado en fecha 13 de agosto de 2009, por la ciudadana ELIA ISABETH TENIAS ACEVEDO, debidamente asistido por el abogado ALEJO FRANCISCO GIRÓN SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 17.496, contra las ciudadanas LUISA AMELIA BELLO DE IZARRA y ANGELICA CAROLINA BELLO IZARRA.

En fecha 17 de septiembre de 2009, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte accionada para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación. En la misma oportunidad se ordenó abrir Cuaderno de Medidas.
En fecha 25 de septiembre de 2009, la demandante otorgó poder apud acta al abogado ALEJO FRANCISCO GIRÓN, antes identificado.
En fecha 28 de septiembre de 2009, la parte actora consignó escrito de reforma a la demanda.
En fecha 30 de septiembre de 2009, el Tribunal admitió la reforma a la demanda y ordenó la citación de la parte accionada para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación.
En fecha 19 de octubre de 2009 el Alguacil de este Tribunal presentó diligencia dejando constancia de haber logrado la citación personal de la parte demandada, consignando en ese mismo acto los recibos de las compulsas debidamente firmados.
En fecha 21 de octubre de 2009, compareció la parte demandada, asistida de abogados, y consignó escrito contentivo de oposición de cuestiones previas.
En la misma fecha la parte demandada y otorgó poder apud acta a los abogados MARTHA AVILA BELL y NELSON ARIAS AVILA, arriba identificados.
En fecha 26 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación y contradicción a las cuestiones previas.
En fecha 29 de octubre de 2009, compareció la parte accionada, y consignó escrito de rechazo al escrito de subsanación de la parte actora.
En fecha 25 de noviembre de 2009, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, declarándolas sin lugar.
En fecha 26 de noviembre de 2009, la parte demandada consignó escrito de contestación y reconvención. En la misma oportunidad el Tribunal declaró inadmisible mediante auto motivado la reconvención propuesta.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho.
En fecha 20 de enero de 2010 el Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil acordó diferir por cinco (5) días de despacho el lapso de dictar sentencia.

II

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en la forma siguiente:
En su escrito libelar la parte accionante expuso:
“…En fecha 02 de Diciembre de 2.008, convine a celebrar un contrato de Opción de Compra Venta, con las ciudadanas LUISA AMELIA BELLO DE IZARRA y JUAN VICENTE IZARRA BELISARIO representado mediante instrumento poder en ese acto por ANGELICA CAROLINA BELLO IZARRA, (…), por un inmueble constituido por una casa quinta sobre un terreno de su propiedad, ubicado en la siguiente dirección: Lugar denominado Las Minas, Municipio Los Salias, (antes Municipio San Antonio de los Altos), del Estado Bolivariano de Miranda (…) 2.- La mencionada Opción de Compra Venta estuvo sujeta a un término de duración de CIENTO VEINTE (120) DIAS (Sic) continuos, contados a partir de la firma del Documento respectivo, cuya firma se realizó el día 02 de Diciembre de 2.008, y el plazo vencía el día 02 de Abril de 2.009, prorrogable por un término TREINTA (30) DIAS (Sic) más, y este último plazo podía ser prorrogado, según se evidencia de la CLÁUSULA TERCERA del Contrato de Opción de compra venta, en cuyo lapso la vendedora se comprometía a obtener todas las solvencias y actualizar la documentación de propiedad para entregarme las mismas, a fin de introducir según lo pautado, el Documento definitivo de Compra Venta, para su debida protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo. 3.- En ese documento de Opción de Compra Venta, se pactó un precio total de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), de los cuales entregué a los OFERENTES la cantidad de CINCUENTA MIL (50.000,00) en el acto de autenticación del Documento de Opción de Compra Venta (…). 4.- En virtud de haber transcurrido íntegramente el lapso, sin que las vendedoras me proporcionaran la documentación necesaria para la protocolización del Documento definitivo de Compra Venta, me comuniqué personalmente en diversas oportunidades con ella, a fin de solventar la situación y poder concretar la culminación de la negociación, recibiendo siempre como respuesta que no habían podido obtener toda la documentación completa, por lo cual me solicitaron la prorroga establecida en la CLAUSULA TERCERA del Contrato de Opción de Compra Venta, a pesar de no haberme hecho la solicitud por escrito como es la formalidad en estos casos, sin embargo y actuando de buena fe, dejé transcurrir el plazo solicitado. Vencido totalmente esta prórroga, fui nuevamente a conversar con las vendedoras quienes me solicitaron una nueva prórroga de un (1) mes, estas nuevas prórrogas la contractual y la de gracia de un (1) mes más (…), cuando les reclamé la entrega de la documentación para finiquitar la negociación, y les propuse que como no habían cumplido lo mejor era que me devolvieran la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) entregadas como arras y dejar sin efecto la negociación. En esta oportunidad apareció una tercera persona quien me dijo que junto con una abogada representaban legalmente a LAS OFERENTES y me conminaron a hacer lo que yo quisiera, que era yo quien iba a perder por cuanto ellas ya habían cumplido y tenían la documentación completa, lo cual por supuesto no es cierto; esta tercera persona posteriormente se comunicó conmigo y me invitó a hablar con la abogada de LAS OFERENTES, lo cual no acepté por cuanto consideré que nada tenía que hablar con ninguna abogada; ante esta actitud asumida por LAS OFERENTES, es por lo cual ocurro ante su competen autoridad para demandar como en efecto demando a las ciudadanas LUISA AMELIA BELLO DE IZARRA Y A ANGÉLICA CAROLINA IZARRA BELLO ya identificadas up-supra, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y aplicaciones de la CLÁUSULA PENAL, establecida en la CLÁUSULA CUARTA del contrato de Opción de Compra Venta. (…) La consideración de los hechos que anteceden, me obligan a fundamentar en Derecho todas las consecuencias derivadas del incumplimiento de las ciudadanas LUISA AMELIA BELLO DE IZARRA Y ANGELICA CAROLINA IZARRA BELLO ya identificadas de un contrato bilateral, en este caso de Opción de Compra Venta, y procedo a fundamentar en derecho el incumplimiento de las vendedoras. 1.- Del contenido de los anexos signados con las letras “A” y “B”, queda suficientemente demostrado en derecho la existencia de un contrato bilateral, por haber obligaciones recíprocas, de acuerdo a lo dispuesto taxativamente (Sic) en el artículo 1.134 del Código Civil Venezolano vigente. 2.- En la respectiva Opción de Compra Venta, la cual corre en este escrito como anexo “B”, se dan las condiciones requeridas en el artículo 1.141 del Código Civil vigente…”.

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte accionada expuso lo siguiente:
“…Rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes el contenido de la presente demanda así como el derecho que de ella pretende deducir el actor, pues no son cierto los hechos en ella invocados; a saber:
Efectivamente ciudadano Juez, según se evidencia del contenido del documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 02-12-2008 bajo el Nº 53, Tomo: 242 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho durante el año 2008, nuestras representadas celebraron con la ciudadana ELIA ISABETH TENIAS ACEVEDO, (…), contrato de opción de compraventa con la actora sobre el inmueble suficientemente identificado en el aparte PRIMERO referido a un inmuebele constituido por una casa quinta sobre ella construida, ubicada en el lugar denominado Las Minas anteriormente jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda hoy Municipio Los Salias del Estado Miranda.
(…)
Como puede observarse ciudadano Juez, del cuerpo del mencionado contrato de opción se evidencia que la única intensión de las partes era la de efectuar un negocio traslativo de la propiedad de un bien inmueble, pero con el establecimiento de un conjunto de condiciones con base a los cuales el mismo habría de perfeccionarse; condiciones éstas que de no ser satisfechas liberaban intrínsecamente a los contratantes de la celebración de la operación final con una actividad de índole liberatorio indemnizatorio adicional como lo es el hecho de exigibilidad y ocurrencia de la llamada Cláusula Penal estipulada en el mismo en sus cláusulas CUARTA y QUINTA donde expresamente se establece el destino de la suma de dinero recibida al momento de la celebración de dicha operación de opción de compraventa.
Ahora bien ciudadano Juez, afirma el actor tanto en su libelo como en lo que él denominó escrito de reforma de su demanda que el contenido de la opción celebrada entre las partes nuestros representantes tenían la obligación de obtener todas las solvencias y actualizar la documentación de propiedad para entregarse las mismas a fin de introducir según lo pautado; nada más incierto ciudadano Juez, pues, como ya ha sido establecido en el cuerpo de este escrito está determinado cuales son las verdaderas obligaciones que ambas partes tenían; hasta el punto de determinarse que la entrega de la solvencia de derecho de frente y los recibos de luz y gas debían entregarse al momento de presentarse el documento de compra venta por ante el registro respectivo; amén del hecho cierto de que jamás durante el tiempo de vigencia de la respectiva opción la oferida jamás requirió documento alguno a mis representadas y menos aún le indicó cuándo sería otorgado el documento por ante el registro respectivo.
En tal sentido: negamos que nuestras representadas tuvieren obligación alguna de entregar documentación a la oferida para que ésta pudiere cumplir con su obligación de comprar, ya que como expresamente señala el documento de obligación de opción de compra venta la entrega d documento ocurriría en el momento en el cual la oferida hubiere presentado el documento definitivo de compra al Registro Público, (…)
Igualmente ciudadano Juez, es falso de falsedad absoluta que la oferida hubiere en algún momento concedido prórroga alguna a nuestra (Sic) representadas a los fines de la ejecución de la opción de compraventa pactada; nada más incierto, más aún teniendo en cuenta que tal prórroga sólo ocurriría de mutuo acuerdo, de ser ella, necesaria lo que implica que tal necesidad debía ser posiblemente demostrable y constatable (…)
Así mismo, negamos que nuestras mandantes hubieren efectuado “amenaza” o agresión alguna en contra de la oferida y menos aún que las mismas hubieren incumplido con la única obligación que tenían con relación a la compraventa pactada cual era la de esperar por ciento veinte (120) días continuos más el lapso de prórroga de treinta (30) días continuos de ser necesario, que la oferida les notificaría que ya el documento estaba presentado ante el Registro Público a fin de que las mismas le hicieren entrega de la solvencia de derecho de frente del inmueble objeto de compraventa.
En consecuencia ciudadano Juez, en atención a lo antes enunciado rechazamos y contradecimos que nuestras mandantes tengan obligación alguna de cancelar a la oferida suma de dinero alguna ni por concepto de cláusula penal, ni menos aún obligación alguna de reintegrar suma de dinero alguna entregada a ellas en calidad de anticipo de compra de inmueble identificado en autos…”.


Trabada en esta forma la litis, este Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Copia simple de Título Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cursante a los folios 9 al 18 e igualmente consignado a los folios 23 al 32, el cual constituye una presunción desvirtuable de la propiedad que en ella pretende hacerse constar .
• Original de contrato de opción de compra-venta suscrito por las partes en litigio, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, en fecha 2 de diciembre de 2008, inserto bajo el Nº 53, Tomo 242 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se valora como prueba de la obligación que da génesis a la presente litis, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Copia simple del documento de opción de compra-venta suscrito por las partes en litigio, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, en fecha 2 de diciembre de 2008, inserto bajo el Nº 53, Tomo 242 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue consignado en su forma original por la parte actora y valorado como tal anteriormente.
• Deposición de los ciudadanos:
o MARIVIC GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.538.651, quien manifestó lo siguiente: Que estuvo enterada de que el inmueble objeto de la presente litis estuvo en venta así como que se firmó el contrato. Que le consta que las ciudadanas LUISA AMELIA BELLO y ANGÉLICA CAROLINA BELLO IZARRA, le ofrecieron la casa en opción de compra-venta a la ciudadana ELIA ISABETH TENIAS ACEVEDO. Que estuvo presente cuando las ciudadanas LUISA AMELIA BELLO y ANGÉLICA CAROLINA BELLO IZARRA, le ofrecieron la casa dada en opción de compra-venta a la ciudadana ELIA ISABETH TENIAS ACEVEDO, para que la habitara sin haber pagado la totalidad del precio pactado. Que las ciudadanas LUISA AMELIA BELLO y ANGÉLICA CAROLINA BELLO IZARRA ofrecieron la entrega de los documentos a la ciudadana ELIA ISABETH TENIAS ACEVEDO para que se diera el otorgamiento de la firma de venta definitiva del inmueble. Que sabe y le consta que las ciudadanas LUISA AMELIA BELLO y ANGÉLICA CAROLINA BELLO IZARRA, le ofrecieron la casa dada en opción de compra-venta a la ciudadana ELIA ISABETH TENIAS ACEVEDO, para que la habitara sin haber pagado la totalidad del precio pactado igualmente que estuvo presente al momento en que hicieron tal ofrecimiento; Que las ciudadanas LUISA AMELIA BELLO y ANGÉLICA CAROLINA BELLO IZARRA ofrecieron la entrega de los documentos a la ciudadana ELIA ISABETH TENIAS ACEVEDO para que se diera el otorgamiento de la firma de venta definitiva del inmueble; Que la ciudadana ISABETH TENIAS ACEVEDO no ha pedido la devolución del dinero dado en opción de compra-venta a las ciudadanas LUISA AMELIA BELLO y ANGÉLICA CAROLINA BELLO IZARRA.
o ISABEL BENIGNA MEDINA MANGARRE, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.458.307, quien contestó afirmativamente las mismas preguntas que la testigo antes nombrada y adicionalmente manifestó que las ciudadanas LUISA AMELIA BELLO y ANGÉLICA CAROLINA BELLO IZARRA en ningún momento han ofrecido nuevamente el inmueble en venta.
o FRANNY HERRAIZ ISARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.835.561, quien contestó afirmativamente las mismas preguntas que la testigo antes nombrada, agregando que le consta que no han ofrecido en venta el inmueble por cuanto “nosotros nos hemos ofrecido a comprársela y nos han dicho que no, hasta que no tenga la plata de vuelta”. (Destacado añadido).
o CARLOS ERNESTO DÍAZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.411.446, quien contestó afirmativamente las mismas preguntas que la testigo antes nombrada, agregando que le consta que no han ofrecido nuevamente el inmueble en venta, debido a están esperando que la señora efectúe la compra.
De las deposiciones de los testigos arriba reseñados, quien aquí suscribe, en acatamiento a los parámetros para la apreciación de esta prueba contenidos en el artículo 506 del texto adjetivo civil, aprecia que no ofrecen confianza a esta juzgadora sus dichos, por cuanto es poco probable el hecho por ellos afirmado, en el sentido de que estas cuatro personas-sin vínculo aparente- estuvieran presentes para el momento en que la parte demandada ofreció en venta el inmueble a las actora y les propusieron que lo habitaran sin haber pagado la totalidad del precio; e igualmente resulta inverosímil que tres de los cuatro testigos afirmaran que la parte accionada no solicitó la devolución del dinero entregado, manifestando el último de los mencionados que “nunca” sucedió este hecho, pues para que ello fuere posible debieron estar acompañando permanentemente a las accionadas para dar fe que este acto de reclamo de dinero jamás se realizó. Así como tampoco precisan cuáles fueron los documentos que ofreció entregar la parte demandada a la actora.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes del presente juicio, corresponde examinar los términos del contrato cuyo cumplimiento se demanda a objeto de determinar claramente las obligaciones asumidas por las partes, dado que la controversia quedó trabada sobre la interpretación que cada contrincante dio a tales obligaciones.
Con tal propósito se observa que en el contrato objeto de la presente demanda, se establece que los ciudadanos LUISA AMELIA BELLO DE IZARRA y JUAN VICENTE IZARRA BELISARIO, representado en ese acto por ANGÉLICA CAROLINA IZARRA BELLO se comprometen en vender a la ciudadana ELIAS ISABETH TENIAS ACEVEDO un inmueble de su propiedad, cuyos linderos y medidas allí se determinan, estableciendo el precio de la venta en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 200.00) con un plazo para la enajenación de CIENTO VEINTE (120) días continuos, contados a partir de la fecha de autenticación del documento - 2 de diciembre de 2008, con una prórroga de TREINTA (30) días, si fuere necesario, plazo éste prorrogable, sin establecer el modo de formalización de esta prórroga. Se establece además en el contrato que la oferente recibe en ese acto la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 50.000), y la diferencia, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 150.000) sería entregada en el momento definitivo de la inscripción del documento de compraventa en el Registro Público respectivo.
Asimismo en cuanto a las penalizaciones de los deberes contractuales, en la Cláusula Cuarta se dispone: “LA OFERIDA convienen (Sic) en que si en el plazo convenido en la Cláusula Tercera, no se llevare a efecto la venta definitiva del inmueble objeto de esta opción de compra venta por causas imputables a ella, LOS OFERENTES podrán dar por resuelto el presente contrato por incumplimiento y retener y hacer suya la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs 15.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios, dentro del término de los cinco (5) días consecutivos contados a partir del vencimiento del plazo establecido en la Cláusula Tercera “(Destacado añadido) y en la Cláusula Quinta se consagra: “Igualmente si el incumplimiento fuere por causa de LOS OFERENTES estos estarán en la obligación de restituirle a LA OFERIDA la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 50.000). recibidos mediante este documento y además pagarle el equivalente a QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs 15.000,00), adicionales como indemnización por los daños y perjuicios causados, dentro de los quince (15) días continuos y siguientes al término establecido en la cláusula tercera.”De la reproducción de ambas cláusulas se desprende de manera incontrovertible que las partes tasaron como penalización, en caso de desacato a los deberes contractuales de cada una, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs 15.000,00) y no más. Así, en caso de mediar culpa de la oferente, ésta debía, además de reintegrar íntegramente la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 50.000), cancelar el monto fijado como arras de cumplimiento; y si, hubiere culpa de la oferida, la cantidad a pagar sería de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 35.000,00) que es el monto que resulta de restar a la cantidad entregada lo establecido por concepto de cláusula penal.
Así las cosas, se tiene que la cláusula sexta del contrato dispone: “LOS OFERENTES” se obligan a entregar a LA OFERIDA la solvencia por el pago de derecho de frente y recibos de pago de los servicios de electricidad, gas, teléfono, en el momento de la inscripción del documento definitivo de compra venta ante el Registro Público respectivo”
La cláusula transcrita con inmediata anterioridad es la que denuncia incumplida la parte actora en el libelo, al afirmar “En virtud de haber transcurrido íntegramente el lapso, sin que las vendedoras me proporcionaran la documentación necesaria (…) he esperado por espacio de más de siete (7) meses para que las ciudadanas vendedoras cumplieran con la entrega de los recaudos necesarios para la protocolización de la venta definitiva…”, la cual contradice la demandada al aseverar que tal obligación de entrega debía producirse al momento de la inscripción de la venta del inmueble en el Registro respectivo.
En tal sentido, se precisa determinar que es un hecho conocido por máximas de experiencias que los organismos encargados por la ley de la protocolización de las operaciones de venta de bienes inmuebles, están obligados en el marco de sus funciones de guardián de los intereses patrimoniales del Estado, coadyuvar con el pago de los impuestos y tributos de parte de los contribuyentes y con tal propósito exigir, conjuntamente con el documento de venta redactado y visado por abogado, los siguientes recaudos: 1)Registro de Información Fiscal (RIF) actualizado, de cada uno de los otorgantes, 2) Ficha Catastral, 3) Solvencia de los impuestos municipales, más una tasa que se cobra por la emisión de la solvencia, 4) Solvencia de Agua del inmueble, y 5) Registro de Vivienda Principal, razón por la cual, para que pudiera perfeccionarse la venta era un requisito impretermitible la presentación de tales recaudos.
Sobre tal obligación, aduce la parte demandada que nunca le fueron requeridos los documentos necesarias, ni que tampoco se le indicó cuándo sería otorgado el documento, acto éste que observa quien suscribe, que no podía ser cumplido por la oferida en virtud de que las solvencias, como antes se indicó, deben presentarse conjuntamente al documento de venta para su revisión y no en forma posterior; aunado a ello se observa que la parte demandada no presentó prueba alguna del efectivo cumplimiento de esta carga procesal pues no consignó los recaudos que evidenciara que tuvo a disposición de la parte actora tales obligaciones.
No obstante lo señalado con inmediata anterioridad, es necesario acotar que estaba en cabeza de la parte actora demostrar el alegato esgrimido en el libelo de que efectivamente solicitó a la demandada que acatara su obligación, y no lo hizo y en la oportunidad en que efectuó tal exigencia, pues la cláusula que estableció la temporalidad del contrato fue redactada de modo muy impreciso, pues se dispuso a continuación del lapso de ciento veinte días fijado para el cumplimiento del contrato: “…mas (Sic) TREINTA (30) días continuos de prorroga (Sic) si fuere necesario, este último plazo es prorrogable”, de suerte que tal ambiguedad da lugar a interpretar, con base en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que se establecieron sucesivas prórrogas, pues no se limitó a una sola, ni tampoco se fijaron exigencias del modo de su realización, en consecuencia, al no cumplir el actor su carga probatoria, forzosamente la presente demanda de cumplimiento de contrato resulta improcedente por deficiencia probatoria.
Empero, sí es procedente la devolución reclamada por el actor de la cantidad entregada por una venta que no se efectuó, por lo cual deberá restituírsele la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 50.000) entregada al demandado, pues de lo contrario se estaría generando un enriquecimiento sin causa previsto y sancionado en el artículo 1.184 del Código Civil
Por último, en cuanto al hecho nuevo alegado por la parte actora en su escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2009, relativo a que “el ciudadano JUAN VICENTE IZARRA BELISARIO, (…) propietario del inmueble objeto del presente juicio falleció en fecha posterior a la negociación” este Tribunal apercibe a la parte actora a que se abstenga de presentar argumentaciones de tal naturaleza sin presentar los soportes de sus alegatos en aras de una recta y transparente administración de justicia.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite su decisión en lo términos siguientes:
Se declara IMPROCEDENTE la demanda por cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana ELIAS ISABETH TENIAS ACEVEDO, contra las ciudadanas LUISA AMELIA BELLO DE IZARRA y ANGELICA CAROLINA BELLO IZARRA ambas partes identificadas anteriormente.
Se declara PROCEDENTE el petitorio formulado por el actor de que se le restituya la cantidad dada por concepto de venta y en consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 50.000.
Como consecuencia de la declaratoria anterior se declara IMPROCEDENTE el petitorio de la cancelación de los intereses legales a la suma reclamada, formulado por el actor.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la sentencia conforme al artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los días veintisiete (27) del mes de enero de Dos mil diez (2010).-
Años 199° y 150º.
LA JUEZ TITULAR EL SECRETARIO

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ MAIKEL MEZONES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 10:30 a.m.