En horas de despacho del día de hoy, martes doce (12) de enero de dos mil diez (2010), siendo las diez de la mañana (10.00 a.m.), día y hora prefijado por el Tribunal (ver f. 7) para la práctica de la medida de entrega forzosa que fuere acordada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (ver f. 2 y 3), en fecha 11 de noviembre de 2009, en ocasión a la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2009 (la cual se encuentra definitivamente firme), en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentó el ciudadano DELIO ROCCO ANGELO PECORELLI, en contra de la sociedad MERCANTIL IMPORTADORA SEPIDAN C.A., la cual consiste en (tal y como lo establece en el tercer aparte del dispositivo del referido fallo) “… la ENTREGA REAL Y EFECTIVA LIBRE DE BIENES Y PERSONAS, a la parte actora, del bien inmueble identificado como Local Nº. 01, constituido por un galpón, con un área aproximada de quinientos metros cuadrados (500 mts2), aproximadamente, situado en la calle Las Industrias, al lado de la CANTV, y del galpón 2-B, que linda por la parte derecha de su entrada con la empresa Confort C.A., Sector Corralito, jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda”; se trasladó y constituyó el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO, CARRIZAL Y LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, previa solicitud efectuada en las fechas 11 y 30 de noviembre de 2009 (ver f. 5 y 6), por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA (ver f. 2), inscrito en el Inpreabogado con el número 46.929, quien acompaña al Tribunal, conjuntamente con los funcionarios accidentales y policiales necesarios para la práctica de la medida, para lo cual se habilita todo el tiempo que sea necesario, en la siguiente dirección: “Local Nº. 01, constituido por un galpón, con un área aproximada de quinientos metros cuadrados (500 mts2), aproximadamente, situado en la calle Las Industrias, al lado de la CANTV, y del galpón 2-B, que linda por la parte derecha de su entrada con la empresa Confort C.A., Sector Corralito, jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda”. Una vez en el sitio, el Tribunal observó en el inmueble señalado como objeto de la entrega forzosa, la presencia de camiones, montacargas y de personal obrero que retiraban mercancía del interior del inmueble, procediendo de seguidas a ingresar al galpón, siendo atendido inmediatamente por una persona que dijo ser y llamarse IAMARINO BROGNO ANA MARIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº.9.061.808, y a tal efecto presentó cédula de identidad. Una vez que se constató la identidad de la persona prenombrada, éste manifestó ser la Administradora de la empresa IMPORTADORA SEPIDAN, C.A. Una vez que se verificó el cargo que ostenta la prenombrada, ella solicitó ser oída por el Tribunal y luego de ser autorizada, expone: “Consignó en éste acto documento poder especial limitado (original), debidamente autenticado en la Oficina Notarial Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 2009, para su vista y posterior devolución (ad effectum vivendi), en donde se verifican las facultades conferidas.” El Tribunal deja expresa constancia que la ciudadana ANA MARIA IAMARINO BROGNO, ya antes identificada, se encuentra asistida en el presente acto por el ciudadano ALI JOSE RIVAS BOLIVAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.0850. Acto continuo el Tribunal, junto con los funcionarios policiales y el representante legal de la Depositaria Judicial LA CONSOLIDADA C.A., ciudadano ARGENIS RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 929.645, así como del ciudadano VICENZO CIONE RUOCO titular de la cédula de identidad Nº 10.816.434 en su condición de perito, hizo un recorrido por el interior del galpón constatando la existencia de anaqueles y mercancía propia de la actividad mercantil de la empresa, así como de muebles de oficina. Seguidamente, el Tribunal, en presencia de ambas partes, los insta a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo y, advirtiéndoles que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la actora, el Tribunal dará inicio al debate entre la partes y decidirá inmediatamente sobre la pertinencia o no de la materialización de la medida. En virtud de lo anterior, las partes acuerdan conversar en forma privada sobre las posibilidades de un eventual arreglo. Siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, ambas partes manifiestan que no fue posible concluir en un arreglo, motivo por el cual se inicia el debate en el orden que a continuación se transcribe. En este estado, la representante legal de la empresa ejecutada, ciudadana ANA MARIA IAMARINO BROGNO, debidamente asistida por el abogado ALI JOSE RIVAS BOLIVAR, ambos plenamente identificados, solicitó ser oída por el Tribunal y una vez autorizado expuso: “Al revisar el despacho emanado del Juzgado del Municipio Carrizal de esta Circunscripción Judicial al Juez Ejecutor de Medidas, observo que la entrega material ordenada pesa sobre el local Nro. 01, constituido por un galpón común área aproximada de quinientos metros cuadrados, situado en la Calle las industrias al lado de la CANTV, y del galpón 2-B de la empresa Confort, del sector corralito del Estado Miranda. Tratándose de un local inmueble objeto de la entrega, la descripción dada contiene una imprecisión al no indicar los linderos reales del mismo, más aún siendo que en lugar del sector Corralito hay otros tipos de locales o galpones. Por otra parte cuando se realizó el contrato de arrendamiento entre las partes, no es verdad que el local se identificó con el Nro 01, sino como depósito A, quiere decir entonces que hay una ambigüedad una falta de imprecisión en la descripción de cual es el local Nro. 01, lo cual conlleva ha que la empresa que represento cuestione el despacho emitido el 11.11.2009, para que realmente se cumpla el cometido sobre la entrega. Por estas razones en el estado actual, dada la ambigüedad del despacho emitido por la Juez Titular del Municipio Carrizal al Juez Ejecutor de Medidas, a nombre de la empresa, su representada se opone ha que se verifique la entrega con base a ese despacho y así pido que el Juez Ejecutor lo declare. Es todo”. Luego de la referida exposición, el apoderado Judicial de la parte actora solicito ser oído por el tribunal y una vez autorizado expone: “ Insisto en la ejecución de la medida acordada y solicito al Tribunal desestime los pedimentos que anteceden por las razones que expondré: PRIMERO: Tal como se puede apreciar en el encabezamiento del acta, la ciudadana ANA MARIA AIMARINO BROGNO, antes identifica, se presenta ante este Tribunal como representante legal de la empresa IMPORTADORA SEPIDAN C.A., es decir que la prenombrada ciudadana sin ser abogado, pretende ejercer la representación en estrados de la demandada ejecutada, violentando de tal manera el contenido expreso del artículo 4 de la ley de Abogados que indica que quien no sea abogado, no podrá ejercer la representación en estrado de ninguna persona, ni aun con la asistencia de abogado. Por demás esta decir que lo anteriormente expuesto ha sido reiterado de manera pacífica por el más alto Tribunal de la República. SEGUNDO: En el supuesto que se desestime el anterior pedimento, dejo expresa constancia que el Poder consignado en este acto, dentro del elenco de atribuciones que le confiere a la ciudadana ANA MARIA IAMARINO, no contiene la facultad de hacer oposición al tipo de medida que hoy se ejecuta, el anterior planteamiento lo hago en virtud de que el mismo Poder indica textualmente lo siguiente: “ Confiero Poder especial limitado a las actuaciones judiciales a que el mismo se contrae”, es decir, que la oposición se encuentra fuera del elenco de atribuciones que le fueron concedidas a la precitada ciudadana, y por ende le esta prohibido ejercer alguna que no se encuentre contenida en el Poder en-comento. TERCERO: Con lo que respecto a la supuesta indeterminación del local objeto de la medida, quiero dejar expresa constancia de lo siguiente: a) en el presente caso nos encontramos ante la ejecución de una sentencia definitivamente firme, recaída en un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, en tal sentido, cualquier indeterminación que pudiese haber existido en cuanto a la identificación del inmueble objeto de esta medida, debió haber sido alegada por la demandada en la oportunidad procesal oportuna, y jamás en etapa de ejecución, al respecto debemos dejar sentado de que existe en nuestro ordenamiento procesal la figura de las cuestiones previas que se encarga precisamente de resolver este tipo de incidencia procesal. Finalmente debo destacar que la representación judicial de la demandada en fecha 02.07.2009, en acta levantada por este mismo Tribunal y que consigno en este mismo acto, indicó la dirección exacta del local objeto de ejecución. Por todo lo antes expuesto le solicito al Tribunal, proceda con la ejecución de la medida que le fuera encomendada. Es todo”. Oída las exposiciones efectuadas, el Tribunal pasa a pronunciarse de seguidas en los siguientes términos: “Tocante a la defensa invocada por la representación judicial de la parte actora, específicamente la relacionada a la capacidad de postulación para éste acto de la ciudadana ANA MARIA IAMARINO BROGNO, como representante legal de la empresa ejecutada, así como la facultad para ejercer defensas en nombre de su representado, es menester acotar lo siguiente, en el orden correspondiente: A- La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio. El Secretario del Tribunal debe rechazar los escritos y diligencias que no lleven firma de abogado, según lo señala el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados. Esta capacidad se le llama capacidad de postulación y es común en todo acto procesal; constituye un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado. (Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, pag. 159, Ediciones Liber). Para justificar lo anterior, el autor reseñado indica en su libro que “el espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso quede atenida a un empirismo o improvisación de personas ignorantes o inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de las leyes adjetivas y sustantivas, perdiéndose toda la actividad procesal en un propósito frustrado de hacer justicia. <>. (CSJ, Sent. 14-11-68)”. Cónsono con lo expuesto, nuestra ley procesal prevé la representación judicial, lo cual no es otra cosa que la actuación en nombre de otro en el proceso, en completa sustitución de su voluntad, sin que tal actuación beneficie o perjudique al abogado representante. En ese sentido, las leyes procesales exigen que (en la generalidad de los casos), los particulares comparezcan en juicio representados por un letrado, ya que éste es el único modo de tutelar jurídicamente sus pretensiones, dado que la racionalidad técnica de tales profesionales evita el lógico apasionamiento del sujeto que se cree lesionado en sus intereses. Es por ello, que el derecho a la asistencia letrada es exigible constitucionalmente en los procesos judiciales como garantía del derecho a la defensa, dado que se persigue un doble fin: a).- Garantizar que las partes puedan actuar en el proceso de la forma más conveniente para sus derechos e intereses jurídicos, y defenderse debidamente contra la parte contraria, y; b).- Asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de la contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición de las partes o limitaciones en la defensa que puedan conducir a algunas de ellas a un resultado de indefensión. Por ello, y bajo la idea de otorgar la máxima virtualidad posible al derecho a la defensa, el derecho a la asistencia de letrado deber ser potenciado bajo el denominado principio <> o <>, lo cual no es otra cosa que interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a la tutela judicial, es decir, a la luz de la constitución. Sobre la base de tales postulados, considera quien aquí suscribe que lo alegado por el representante legal de la parte ejecutante no es argumento suficiente para rechazar la intervención en el presente acto de la ciudadana ANA MARIA IAMARINO BROGNO, y en consecuencia desestimar los argumentos esgrimidos en defensa de su representada, ya que se hizo asistir de abogado (tal y como se hizo referencia up supra) para garantizar la asistencia en el proceso de un profesional del derecho, en virtud de la medida que se practica en contra su representada. Lo contrario, sería colocar en una situación de absoluta indefensión a la parte ejecutada, ya que, no obstante haber conferido poder, con el fin de ejercer su representación en cualesquiera de los actos que se celebren en la República, ésta ultima se viera imposibilitada de ejercer dicha representación por una serie de obstáculos que son producto de un formalismo que en nada compaginan con el necesario derecho a la justicia y que no aparecen justificados y proporcionados conforme a las finalidades para que se establecen, que deben, en todo caso, ser adecuados a la Constitución; y, B- El articulo 154 del Código de Procedimiento Civil establece que el poder faculta al apoderado a cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados por la ley a la parte misma. Dicha norma es particularmente severa en la determinación de las facultades expresas de sus apoderados. Esa rigurosidad, como contrapartida implica que, todo aquello que no sea expresamente exigido o prohibido en la ley es perfectamente realizable. En virtud de lo expuesto tampoco resulta viable el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte ejecutante, por cuanto no existe norma alguna que exija para el ejercicio de mecanismos de defensas facultades expresos, menos aún cuando de la lectura del mandato no se observa limitación en cuanto a ello. Por último, en cuanto a la imprecisión observada por la representación judicial de la parte ejecutada, respecto a que los datos que aparecen en el exhorto emitido por Tribunal comitente no coinciden con los datos reales del bien inmueble objeto de la medida, y por ende la presente medida se debe suspender, considera quien aquí suscribe que dicho alegato no es procedente por cuanto se constato, conforme a las especificaciones que aparecen en el exhorto, que el Tribunal se constituyó para los efectos de la práctica de la medida, en el lugar cuyos datos y especificaciones aparecen reseñadas up supra, en consecuencia, cualquier imprecisión sobre los datos del bien objeto de la medida debieron ser observados al Tribunal comitente a los fines de su corrección. Aunado a lo anterior, no quiere pasar por alto quien suscribe, que para el caso del Juez Ejecutor de Medidas observara imprecisiones con respecto a la ubicación del bien objeto de la medida, éste, con un alto criterio de ponderación, deberá o no suspender la medida, a fin de generar mayores perjuicios a las partes así como aquellos terceros que no fueron parte en el proceso. Bajo tales criterios de ponderación (sin pretender hacer una suerte de relación casuística), se observó al momento de constituirse el Tribunal que; A.- Se trata del bien inmueble (y no otro) objeto de la medida, ya que, como antes se indicó, se constato al ingresar al mismo que se trata de “…inmueble identificado como local Nº 1, constituido por un Galpón, con un área aproximada de quinientos metros cuadrados (500 mts2), situado en la calle Las Industrias, al lado de la Cantv (parte izquierda de su entrada), y del galpón 2-B, que linda por la parte derecha de su entrada con la empresa Confort C.A., sector Corralito, jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda; B.- Al ingresar al inmueble, el Tribunal fue atendido por la representante legal de la parte ejecutada, sociedad mercantil Importadora Sepidan C.A., lo cual significa que no se trata de un tercero que no fue parte en el juicio, que por virtud de la medida se le pudieran causar daños o lesiones tanto legales como de índole constitucional, sino, por el contrario, se trata de la parte demandada en ocasión al juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento intento el ciudadano DELIO ROCCO ANGELO PECORELLI; y, C.- Es un hecho notorio judicial que éste Tribunal Ejecutor se trasladó y constituyó en fecha 2 de julio de 2009, a éste mismo inmueble, con el fin de practicar la entrega forzosa del mismo, en ocasión al mismo juicio e intentado por la mismas partes, en cuyo acto ambas partes celebraron un convenio, y en donde la parte demadada-ejecutada manifestó que “…solicito un tiempo de gracia único e improrrogable, hasta el 31 de enero de 2010, para la entrega del inmueble objeto de la presente medida, identificado con el número 1-A, con un área aproximada de quinientos metros cuadrados (500 mts2), ubicado en la calle Las Industrias, sector Corralito, Carrizal, Estado Miranda. Dicho inmueble se encuentra al lado de la CANTV, y es ocupado por la empresa Importadora Sepidan C.A…” Con base a tales lineamientos considera quien aquí suscribe, que la defensa de imprecisión a fin de suspender la medida es improcedente, y en consecuencia, se ordena continuar con la práctica de la medida de entrega forzosa que fuere decretada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.” En este estado, el Tribunal exhorto a la parte demandada a que retirase de manera voluntaria los referidos bienes, ya que sobre ellos no existe medida judicial alguna, a lo que manifestó que procederá de manera inmediata al RETIRO VOLUNTARIO DE LOS BIENES MUEBLES. Siendo las siete de la noche (7.00 pm.), el Tribunal de seguidas hace las siguientes observaciones: La empresa ocupante del inmueble le resulta imposible culminar con el traslado de la mercancía, dado que en el lugar donde se almacena, el personal que se encarga de ello culmina su jornada laboral, aunado a que se cierran las instalaciones por razones de seguridad, es por ello que el Tribunal, con la anuencia de la parte ejecutante, suspende de manera provisional la práctica de la medida, y ordena su continuación a las 8.30 a.m., del día 13 de enero de 2010, tomando previamente para ello todas las medidas de seguridad para el resguardo y cuidado del inmueble, así como el ingreso de otras personas al mismo, dejando para ello de expresa constancia que la misma se materializará en horas de la mañana. En horas de despacho del día de hoy, miércoles 13 de enero de 2010, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8.30 a.m.), día y hora prefijado para la prosecución de la práctica de la medida de entrega forzosa, cuyas especificaciones aparecen en el encabezado de la presente acta, se continuó con el retiro de la mercancía que se encuentra dentro de las instalaciones del bien objeto de la medida. Concluido el retiro de los bienes y a petición de la representación judicial de la parte actora, se designó como práctico cerrajero al ciudadano CARLOS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.842.638, quien luego de haber aceptado y prestado el juramento de ley, procedió de inmediato al cambio de las diferentes cerraduras que permiten el acceso a las diferentes áreas que conforman el inmueble. En este estado EL apoderado judicial de la parte ejecutante JESUS ACOSTA, antes identificado, pidió ser oído por el Tribunal y una vez autorizado expone: “Recibo conforme en este acto el inmueble anteriormente identificado libre de bienes y de personas así como las llaves que permiten el ingreso al mismo, igualmente solicito se remitan las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Se deja constancia que se fijó el Cartel de Notificación en las puertas del inmueble de la medida que se está ejecutando. Se deja constancia que los funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Carrizal del Estado Miranda y quienes prestaron el apoyo policial y velaron por la custodia y protección de las personas presentes en la medida y por el cabal cumplimiento del orden público durante la ejecución de la misma, procedieron a retirarse por motivos de servicio inherentes a sus funciones. Siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), éste Tribunal declara cumplida su misión, y ordena el cierre de la presente acta, no obstante concede un lapso de tiempo de una (1) hora, a fin de que comparezca el abogado asistente de la parte ejecutada para que tenga a bien suscribir la presente acta, dado que durante el transcurso el día de hoy (fecha para la cual se acordó la continuación de la entrega forzosa que se inició el día 12 de enero de 2010) no se ha hecho presente. Siendo la una de la tarde (1.00 p.m.), tiempo concedido por el Tribunal para que el abogado asistente de la parte ejecutada se hiciera presente en el acto, sin que así lo haya hecho, el Tribunal ordena el regreso a su sede. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
MARIO ESPOSITO C.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE EJECUTANTE,
LA NOTIFICADA,
SU ABOGADO ASISTENTE
EL CERRAJERO
LOS FUNCIONARIOS POLICIALES,
LA SECRETARIA
VERHZAID MONTERO M.
COMISIÓN Nº 2409-09
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