REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

199° y 150°
EXP-N° 0983/2009
PARTE ACTORA: ANGELA MARÍA FRANCISCO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.406.854.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: HARRY RAFAEL RUÍZ y ALEJANDRA GARCÍA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.214.418 y V-17.755.768 respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.773 y 140.386 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DORIS MARIS PINTO ALZURO y MIGUEL EDUARDO SERRANO BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.615.340 y V-6.522.400 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
En fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil nueve (2009), se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, demanda interpuesta por la ciudadana ANGELA MARÍA FRANCISCO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.406.854, debidamente asistida por los ciudadanos HARRY RAFAEL RUÍZ y ALEJANDRA GARCÍA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.214.418 y V-17.755.768 respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.773 y 140.386 respectivamente, contra los ciudadanos DORIS MARIS PINTO ALZURO y MIGUEL EDUARDO SERRANO BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.615.340 y V-6.522.400 respectivamente, mediante la cual solicita la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre las partes en fecha 05 de Junio de 2003, sobre un inmueble (tipo estudio) ubicado en la Calle Chapellín, Sector El Vigía, casa S/N, Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, con un canon de arrendamiento de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 140,00), que a saber desde el 05 de junio de 2003 hasta diciembre de 2003, los inquilinos cumplieron con el pago de dicho canon, pero desde enero de 2004, se ha presentado la situación que los arrendatarios no han realizado pago alguno del canon de arrendamiento. Para la fecha han incumplido en el pago del canon de arrendamiento de los siguientes meses: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2009, todo para un total de sesenta y nueve (69) meses; generándose así un monto de NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 9.660,00), en virtud a ello, es por lo que demanda a los ciudadanos DORIS MARIS PINTO ALZURO y MIGUEL EDUARDO SERRANO BOLIVAR, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Como fundamento jurídico de su acción, la parte actora invocó los artículos 51, 53, 54 y 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1.167 del Código Civil.
En fecha 04 de Noviembre de 2009, se le dio entrada y registró en el Libro de Causas bajo el N° 0983/2009.
II
Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Desde la fecha en que se dio entrada a la presente causa, se desprende de autos que la parte actora, no ha consignado los documentos fundamentales o algún medio de prueba que fundamente su pretensión, sino que, únicamente, se limitó a introducir el escrito libelar para su distribución.
En este sentido, se impide a esta Juzgadora, realizar una revisión minuciosa sobre la admisibilidad de la demanda, siendo ello así, por aplicación analógica del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda forzosamente debe ser declarada inadmisible en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, interpuesta por la ciudadana ANGELA MARÍA FRANCISCO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.406.854, debidamente asistida por los ciudadanos HARRY RAFAEL RUÍZ y ALEJANDRA GARCÍA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.214.418 y V-17.755.768 respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.773 y 140.386 respectivamente, contra los ciudadanos DORIS MARIS PINTO ALZURO y MIGUEL EDUARDO SERRANO BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.615.340 y V-6.522.400 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, el día once (11) de Enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. SOL SCARLET DIAZ
En esta misma fecha siendo las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. SOL SCARLET DIAZ
EXP. N° 0983/2009
JVA/ssd/jj.-