REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
199° y 150°
EXPEDIENTE N° 0993/2009
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LA PRINCIPAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 26, tomo 9_A-Sgdo; en fecha 29 de Abril de 1975 y su última modificación de fecha 16 de Junio de 1988, bajo el N° 52, Tomo 142-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ SALAZAR MARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.824.138, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.064.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.439.327.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
Se inicia el presente procedimiento por el libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JOSÉ SALAZAR MARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.824.138, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.064, en su carácter de Apoderado Judicial de Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LA PRINCIPAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 26, tomo 9_A-Sgdo; en fecha 29 de Abril de 1975 y su última modificación de fecha 16 de Junio de 1988, bajo el N° 52, Tomo 142-A-Pro., contra el ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.439.327, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, en fecha primero (1ro) de Enero de 2008, por el término de un (1) año, con su prorroga legal, sobre un (1) Local ubicado en Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda; para que conviniera o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a: PRIMERO: La Resolución del Contrato de Arrendamiento por haber incumplido con las Cláusulas Primera, Quinta, Séptima y Octava del mismo. SEGUNDO: Que como consecuencia de la Resolución solicitada se haga entrega del inmueble libre de personas, bienes y cosas totalmente solvente por lo que respecta a los servicios con que cuenta el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento. TERCERO: Las costas y costos procesales, incluyendo los Honorarios Profesionales de Abogado, calculados en su limite máximo al 25% permitido por la Ley.
Como fundamento jurídico de su acción, la parte actora invocó el artículo 33 letra A) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1.167 del Código Civil.
Sometida la presente causa a la distribución de ley, le correspondió el conocimiento a este Tribunal.
En fecha 10 de Noviembre de 2009, el Tribunal dictó auto donde se le dio entrada a la presente demanda en el libro de causas, quedando anotado bajo el N° 0993/2009.
En fecha 11 de Noviembre de 2009, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los recaudos consistentes en: Copia simple del Contrato de Arrendamiento y copia simple de instrumento Poder. En esta misma fecha, éste Juzgado admitió la demanda y emplazó a la parte demandada, ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes, asimismo se le solicitaron los fotostátos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación.
II
El Código de Procedimiento Civil, establece la Perención de la Instancia y señala que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y en el ordinal 1° se incluye que cuando haya transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los demandados.
Tanto la doctrina patria, como la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, señalan que la Perención persigue sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la Instancia, una vez verificado el supuesto, que la permite, puede declararse de oficio.
Son dos los supuestos que hacen procedente la Perención, a saber:
1) Cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido;
2) Cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinado plazo, a requerimiento del Tribunal a Instancia de su contraparte.
Para que corra la Perención, la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentre en tal situación puede ocurrir la Perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes.
No obstante lo anterior, es importante destacar que la Jurisprudencia constante y reiterada, de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sus diferentes Salas, y antes de la entrada en vigencia del Principio de Gratuidad de la Justicia, estableció que las obligaciones legales a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 de la Ley Adjetiva, correspondía al pago, por parte del demandante, de los derechos de compulsa y citación para lo cual se establece un lapso perentorio.
Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de Diciembre de 1999, se consagró el principio de la Gratuidad de la Justicia y en el artículo 254 dispone que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; en consecuencia, se desaplican aquellos artículos de la Ley de Arancel Judicial que coliden con esta disposición constitucional, como por ejemplo aquellas que se refieran al pago de Compulsas, Boleta de Citación, Carteles, Copias Certificadas, etc. Este argumento nos lleva a concluir que la obligación legal que se le había impuesto al actor, jurisprudencialmente, con respecto al pago de la planilla de aranceles cesó.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con la obligación impuesta al demandante de solicitar oportunamente al Órgano Jurisdiccional su activación ya que le corresponde a las partes impulsar el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto le corresponde a éste realizar los actos necesarios para que pueda lograrse la citación de la parte demandada, pues con la práctica efectiva de esta queda trabada la relación jurídico procesal o como también es llamada la litis.
Para la procedencia de la Perención de la Instancia es necesario que se desprendan de las actas que integran el expediente, de forma contundente e inequívoca, la falta de interés para la continuación del proceso. En el caso de marras se deberá revisar las actuaciones a fin de determinar, si se dieron los supuestos requeridos para la existencia de la pérdida de interés.
Ahora bien, se desprende de diligencia del día once (11) de Noviembre del año 2009, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ SALAZAR MARVAL, la consignación de los recaudos necesarios a los fines que fuera admitida la demanda; y en efecto, éste Juzgado en esta misma fecha admitió la referida demanda, es decir; que hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento orientado a lograr la citación personal del demandado, por lo que debe declararse de oficio la Perención de la Instancia por la inactividad de la parte actora, para cumplir las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada. Y así se declara.-
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente proceso de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por el ciudadano JOSÉ SALAZAR MARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.824.138, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.064, en su carácter de Apoderado Judicial de Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LA PRINCIPAL, C.A., contra el ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.439.327, por inactividad de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 267, Ordinal 1° en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de Enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SOL SCARLET DÍAZ
En esta misma fecha siendo las once y cincuenta de la mañana
(11:50 a.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SOL SCARLET DÍAZ
EXP-N° 0993/2009
JVA/ssd/jj.-
|