REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
199° y 150°
EXP-N° 1007/2009
SOLICITANTES: FLOR MARÍA MURO DE BULLO y PEDRO CELESTINO BULLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.811.299 y V-2.994.495 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A.
I
En fecha 18 de Noviembre de 2009, proveniente del sistema de distribución, se recibió solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, presentada por los ciudadanos FLOR MARÍA MURO DE BULLO y PEDRO CELESTINO BULLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.811.299 y V-2.994.495 respectivamente, asistidos por los Abogados CARLOS EDUARDO CASTRO y FRANK GOLIOT CAMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.074 y 133.694 respectivamente.
Alegando que contrajeron matrimonio civil, en fecha veintisiete (27) de Septiembre del año mil novecientos sesenta y ocho (1968), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal, y que durante la unión conyugal procrearon tres (3) hijos, identificados como PEDRO ROBERTO BULLO MURO, FLOR MARÍA BULLO DE MANRIQUE y MILAGROS COROMOTO BULLO MURO.
Continúan alegando que su vida conyugal fue interrumpida a mediados del año 1984, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal por más de cinco (5) años.
En fecha 18 de Noviembre del año 2009, se le dio entrada y se registró en el Libro de Causas bajo el N° 1007/2009.
II
Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Desde la fecha en que se dio entrada a la presente solicitud, se desprende de autos que la parte solicitante, no ha consignado los documentos fundamentales o algún medio de prueba que fundamente la misma, sino que, únicamente, se limitó a introducir el escrito para su distribución.
En este sentido, se impide a esta Juzgadora, realizar una revisión minuciosa sobre la admisibilidad de la solicitud, siendo ello así, por aplicación analógica del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la presente solicitud forzosamente debe ser declarada inadmisible en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO por el artículo 185-A del Código Civil, suscrita por los ciudadanos FLOR MARÍA MURO DE BULLO y PEDRO CELESTINO BULLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.811.299 y V-2.994.495 respectivamente, asistidos por los Abogados CARLOS EDUARDO CASTRO y FRANK GOLIOT CAMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.074 y 133.694 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SOL SCARLET DÍAZ
En esta misma fecha siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SOL SCARLET DÍAZ
EXP. N° 1007/2009
JVA/ssd/jj.-
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