REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
199° y 150°
EXP. N° 1020/2009
SOLICITANTE: LISNEY MERCEDES HERNÁNDEZ ZAMBRANO y OSWALDO JOSÉ OLIVO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.512.465 y V-6.872.921, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A.
I
En fecha 01 de diciembre de 2009, se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, presentado por los ciudadanos LISNEY MERCEDES HERNÁNDEZ ZAMBRANO y OSWALDO JOSÉ OLIVO HERNÁNDEZ, antes identificados, debidamente asistidos por los abogados WILMAN ANTONIO MORALES y LUIS EGISTO TRIVIÑO BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.903 y 68.499, respectivamente.
Alegando que contrajeron matrimonio civil, en fecha veinte (20) de septiembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), asimismo alegan que de dicha unión conyugal procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre OSWALDO JOSÉ OLIVO HERNÁNDEZ, MAYRA ALEJANDRA OLIVO HERNÁNDEZ y BRIGGITTE ALEJANDRA OLIVO HERNÁNDEZ, todos mayores de edad; asimismo alegaron que de dicha unión matrimonial adquirieron bienes de fortuna.
Continúa alegando que su vida conyugal fue interrumpida de mutuo y común acuerdo, a mediados del mes de octubre del año 2003, permaneciendo separados de hecho, por más de cinco años, ruptura que se ha mantenido hasta la presente fecha; motivo por el cual solicitaron al Tribunal, decretar el Divorcio con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 01 de diciembre del año 2009, se le dio entrada y se registró en el Libro de Causas bajo el N° 1020/2009.
II
Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Desde la fecha en que se dio entrada a la presente causa, se desprende de autos que la parte solicitante, no ha consignado los documentos fundamentales o algún medio de prueba que fundamente su pretensión, sino que, únicamente, se limitó a introducir el escrito libelar para su distribución.
En este sentido, se impide a esta Juzgadora, realizar una revisión minuciosa sobre la admisibilidad de la demanda, siendo ello así, por aplicación analógica del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda forzosamente debe ser declarada inadmisible en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Solicitud de DIVORCIO por el artículo 185-A del Código Civil, solicitada por los ciudadanos LISNEY MERCEDES HERNÁNDEZ ZAMBRANO y OSWALDO JOSÉ OLIVO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.512.465 y V-6.872.921, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años; asimismo alegaron que de dicha unión matrimonial adquirieron bienes de fortuna. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SOL SCARLET DÍAZ
En esta misma fecha siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SOL SCARLET DÍAZ
EXP. N° 1020/2009
JVA/ssd/jn.-
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