REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

199° y 150°
EXP. N° 1021/2009

SOLICITANTES: CARLA AUXILIADORA MALPICA DE AGUILAR y MIGUEL ANTONIO AGUILAR VENEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.462.982 y 4.432.791, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
En fecha 01 de Diciembre de 2009, se recibió escrito presentado por los ciudadanos CARLA AUXILIADORA MALPICA DE AGUILAR y MIGUEL ANTONIO AGUILAR VENEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.462.982 y 4.432.791, respectivamente, asistidos por la Abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24932; proveniente del sistema de distribución, en el cual alegan que, contrajeron matrimonio civil ante el Consejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de Noviembre del año 1996 y solicitan el Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, manifestando que, desde el 23 de Marzo del año 2004, se separaron de hecho, viviendo cada uno en domicilios distintos y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, dejando constancia que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y que los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal, serán liquidados en su oportunidad legal correspondiente, una vez dictada la sentencia definitiva que disuelva el vinculo conyugal.
En fecha 01 de Diciembre del presente año, se le dio entrada y se registró en el Libro de Causas bajo el N° 1021/2009.

II
Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Desde la fecha en que se dio entrada a la presente solicitud, se desprende de autos que la parte solicitante, no ha consignado los documentos fundamentales o algún medio de prueba que fundamente la misma, sino que, únicamente, se limitó a introducir el escrito para su distribución.
En este sentido, se impide a esta Juzgadora, realizar una revisión minuciosa sobre la admisibilidad de la solicitud, siendo ello así, por aplicación analógica del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la presente solicitud forzosamente debe ser declarada inadmisible en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Solicitud de DIVORCIO por el artículo 185-A del Código Civil, suscrita por los ciudadanos CARLA AUXILIADORA MALPICA DE AGUILAR y MIGUEL ANTONIO AGUILAR VENEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.462.982 y 4.432.791, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiuno (21) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DÍAZ
En esta misma fecha siendo nueve y quince de la mañana
(09:15 a.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DÍAZ









EXP. N° 1021/2009
JVA/ssd/mg.-