REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 22 de Enero de 2040
199° y 150°

Vista la Solicitud que antecede, suscrita por el ciudadano JOSE MIGUEL ARMAS PADRON, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil FERRO MATERIALES JONJEF C.A., asistido por el Abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, el Tribunal observa:

El Artículo 1.428 del Código Civil, establece la finalidad de la Inspección Ocular: “…hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones…”.

En la Inspección judicial predomina la actividad perceptora del Juez, ya que a través de la misma puede conocer directamente el hecho del cual se quiera dejar constancia; es la verificación de hechos materiales que el Juez pueda conocer por medio de sus sentidos, de allí deriva la prohibición que la misma no pueda extenderse a apreciaciones que requieran conocimientos periciales.
Ahora bien, de una revisión efectuada al contenido de la Inspección Ocular, se observa que para dejar constancia del particular segundo que dice textualmente lo siguiente: “SEGUNDO: Deje constancia el Tribunal, del número de personas que ocupan el mencionado inmueble con sus respectivas identificaciones y el carácter con el cual ocupan dicho Galpón”, se requiere realizar preguntas o interrogatorio, lo cual escapa a la naturaleza propia de la Inspección Ocular, por tal motivo, el Tribunal niega lo peticionado, debido a que tales hechos no son apreciables a simple vista, requiriéndose de otros medios para su evacuación.

LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DÍAZ



S-N° 0954/2010
JVA/ssd/cc.-