REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

199° y 150°
EXPEDIENTE N° 1034/2009

PARTE ACTORA: EMERSON MACORI MÁRQUEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-624.633 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSEFINA RODRÍGUEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.966.505 y de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.058.
PARTE DEMANDADA: LUIS RAFAEL LÓPEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 517.101
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado debidamente constituido.
MOTIVO: COBRO DE BPLIVARES POR INTIMACIÓN.


Se inicia el presente procedimiento por el libelo de demanda interpuesto por la abogada JOSEFINA RODRÍGUEZ SILVA, antes identificada, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano EMERSON MACORI MÁRQUEZ DÍAZ (también antes identificado), donde demandó al ciudadano LUÍS RAFAEL LÓPEZ GARCÍA, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, para que convega o en su defecto sea condenado por este Tribunal, de acuerdo a los siguientes montos: Primero: Al pago de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120.030), lo cual representa el monto total de la obligación líquida y exigible, estipulada en las letras de cambio, Segundo: Los intereses moratorios vencidos y los que se venzan hasta la cancelación definitiva de las letras de Cambio, estimados en la rata del cinco por ciento (5%). Tercero: Los Costos Procesales que den origen a la presente acción. Cuarto: Los gastos de cobranza, ocasionados por las gestiones realizadas, calculadas en un veinte por ciento (20%) del monto de la demanda. Quinto: La indexación por ajuste corresponde al valor de lo demandado, lo cual indicara según su decir “…en su oportunidad con exactitud.”. Sexto: Los Honorarios Profesionales de Abogado, calculados en base del veinticinco por ciento (25%) del valor de lo demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó los artículos 410, 433, 434, 436, 441, 451, 456, 479, 480, 483, 484, 485, 1.090 ordinal 2°, 1.093, 1.094, 1.099 y 1.119 del Código de Comercio y los Artículos 29, 30 y 31 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de noviembre de 2.009, por auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, fue admitida y en fecha 02 de diciembre de 2.009, el up supra mencionado Tribunal, se declaro Incompetente para conocer del presente procedimiento en razón de la cuantía y declinó su conocimiento a un Tribunal de Municipio.
Sometida la demanda a la distribución de Ley, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma.
En fecha 11 de enero de 2.010, se dictó auto solicitando la remisión de las letras de cambio, que se encuentran en la caja fuerte del Tribunal que declinó su competencia y en fecha 22 de enero de 2.010, el Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, remitió las letras de cambio solicitadas en fecha 11 de enero de 2.010, las cuales se ordenó el resguardo en la caja fuerte de este Tribunal.
En fecha 25 de enero de 2.10, la abogada JOSEFINA RODRIGUEZ SILVA en su carácter de endosataria en Procuración del ciudadano EMERSON MACORI MÁRQUEZ DÍAZ, solicita se expidan las Boletas de Notificación.

II
Ahora bien , el procedimiento por intimación o también llamado monitoreo, persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el caso de marras, se circunscribe al cobro de una cantidad de dinero, por lo que se hace necesario para la procedencia de la vía intimatoria que las cantidades demandadas sean exigibles, se hayan causado y sean de plazo vencido, es decir, el monto del crédito debe estar determinado en su cantidad exacta.
El contenido de los particulares Segundo, Cuarto y Sexto del escrito libelar no se ajustan a los requisitos procesales consagrados en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, que la parte actora, solicita se le cancelen unas cantidades de dinero que no se encuentran determinadas.
Ahora bien, el fin del proceso consiste en la composición del litigio de acuerdo al derecho y la equidad para satisfacer la necesidad de justicia y evitar una composición cuyo fin es ella en sí misma generadora de principios normativos distantes de la realidad efectiva. Por consiguiente, la composición será justa cuando sea conforme a la regla que en el proceso se haya de aplicar, y por ello, según los casos, cuando sea conforme al Derecho o a la equidad.
Es importante destacar que nuestra Carta Magna en los artículos 26, 49, 257, consagró la garantía a los justiciables a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la protección del derecho a la defensa, los cuales se materializan cuando en el proceso se sustancia y decide conforme al ordenamiento adjetivo vigente.
Lo anterior, nos conducen a evidenciar que todo proceso judicial, tiene la necesidad de aceptar, como mínimo, un trámite que le asegure a los justiciable la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, mediante los procedimientos que se determinen en las leyes.
Es forzoso concluir para quien aquí decide, que en el caso de marras se admitió la acción propuesta en contravención a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, ya que no están presente ningunos de los supuestos necesarios y exigidos, en el artículo 640 del mencionado texto adjetivo, para la admisión de la misma por el Procedimiento Intimatorio, por lo tanto se deberá declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente causa y reponer la causa al estado de admisión de la demanda. Y así lo considera el Tribunal.

III
Por todas las razones expuesta, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y REPONE la causa al estado de Admitir la demanda

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TÍTULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ÁLVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DÍAZ
En esta misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó la presente decisión. LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DÍAZ
Exp N° 1034/2009
JAV/ssd/jn.-