En el día de hoy, jueves catorce de enero de dos mil diez (14/01/10), siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, conferida a este Juzgado Ejecutor el día nueve de diciembre de dos mil nueve (09/12/2009) con ocasión del juicio que por ACCION REINVINDICATORIA incoara la ciudadana: MARIA CANDIDA RINCON contra la ciudadana: YANEDYS ESTHER SANTOS, que se sustancia en el expediente número 2824 C.M, en el que se señala que dicha medida judicial debe recaer sobre el siguiente bien inmueble: “…parcela de terreno y las bienhechurias sobre ellas construidas, ubicadas en el sector denominado Las Clavellinas, Barrio Cogollal sector Los Mangos, Guarenas, Jurisdicción del Distrito Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, el cual mide treinta metros (30mts) de frente por cincuenta metros (50 mts) de fondo…”. Seguidamente, el Tribunal se trasladó y constituyó con los co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos: ADELSO ENRIQUE POLANCO y JOSE ARMANDO CACERES VARGAS venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-9.797.212 y V-11.015.189, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 89.100 y 89.213, respectivamente al inmueble identificado con el número 214 conformado por una casa, ubicada en la calle principal del sector Los Mangos del barrio Cogollal, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, a la cual le es contabilizado el servicio de energía eléctrica a través del aparato identificado con el número 101134264. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas del mismo y notifica de su misión a los ciudadanos: YANEDYS ESTHER SANTOS y JESUS ENRIQUE ANDRADE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-12.492.916 y V-6.269.404 respectivamente quienes manifestaron ser la demandada y su cónyuge correlativamente, quienes a su vez solicitan el derecho de palabra, lo cual es acordado, quienes exponen:”Le participamos al Tribunal que esta es parte de la casa de la ciudadana MARIA CANDIDA SUAREZ RINCON la cual vive debajo de esta y nos permitió vivir en la misma siempre y cuando la recuperáramos de personas que venían a prostituirse e ingerir licor. Nosotros tenemos aproximadamente 8 años habitando este inmueble, mas sin embargo, no tenemos el mas mínimo interés en quedarnos aquí, el hecho está en que hace 2 años compramos un terreno vecino a esta casa donde estamos construyendo una casa para de esta forma poder entregar esta a su propietaria, la señora MARIA CANDIDA SUAREZ RINCON. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le informa a las partes e intervinientes en el presente acto judicial que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso, y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor le concede a los notificados un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con su abogado y/o terceros que tengan un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida, y ésta y/o éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Inmediatamente, y con base a lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal insta a las partes e intervinientes en esta actuación judicial a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo y advirtiéndoles que de no haber acuerdo alguno entre ellos, se abrirá el presente acto concediéndosele la palabra a las partes e intervinientes para que expongan lo que tengan a bien en defensa de sus derechos e intereses e inmediatamente el Tribunal decidirá sobre la pertinencia en la materialización de la presente comisión, para lo cual contaran con diez minutos para sus exposiciones y cinco minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada unas de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Posteriormente, las partes e intervinientes le informan al Tribunal de no haber llegado a ningún acuerdo por lo cual solicitan se les conceda el derecho de palabra, siendo esto acordado de conformidad. Seguidamente expone la parte actora ejecutante, ut supra identificados, y exponen:”Insistimos en la medida y solicitamos que la misma sea practicada específicamente en la parte del inmueble identificado con el número 214 ubicada en la calle principal del sector Los Mangos del Barrio Cogollal, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda y, que los bienes que se encuentran aquí sean trasladados a una Depositaria Judicial a menos que la demandada se los lleve. Es todo.”. A continuación, el Tribunal le cede la palabra a los notificados, quienes exponen: “Señor Juez, nosotros requerimos de al menos 8 días para poder mudarnos de esta casa al terreno vecino que compramos donde me comprometo en ese tiempo a realizar un rancho y así poder vivir junto a nuestras hijas que se encuentran actualmente en clases. Ofrecemos a un representante del Consejo Comunal como garante de lo que estamos ofreciendo. Es todo.” A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra a la parte accionante, quienes exponen: “No estamos autorizados por nuestra poderdante a suscribir ningún tipo de acuerdo con la demandada, en consecuencia, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal proceda a ejecutar la presente medida preventiva de secuestro. Es todo.” Toma la palabra los notificados, quienes exponen: “No se que leyes socialistas se están aplicando donde no se me ha notificado previamente de que iban a hacer esto para así nosotros poder defendernos. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición legal que suspenda la presente medida. Sin embargo, es imperioso señalar lo siguiente, el secuestro es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad, amen de la confesión de la parte demandada de que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida, a lo cual se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1400 y siguientes del Código Civil. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión, una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisar su interior a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 7, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263, Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre de la demandada y fijarlo en la puerta del inmueble de marras. Cúmplase. Seguidamente, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: LUIS ERNESTO MORA GARCÍA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-14.129.747 y, como depositaria judicial a la parte actora, representada en este acto por sus co-apoderados judiciales, ciudadanos: ADELSO ENRIQUE POLANCO y JOSE ARMANDO CACERES VARGAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-9.797.212 y V-11.015.189, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 89.100 y 89.213, respectivamente, auxiliares éstos designados por el Tribunal de la causa, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine el lugar de constitución y fije un valor prudencial al inmueble, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone:”El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble tipo vivienda identificado con el número 214, ubicada en la calle principal del sector Los Mangos del barrio Cogollal, Las Clavellinas, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, al mencionado inmueble le es contabilizado el servicio de luz eléctrica a través del medidor identificado con el número 101134264. Cuenta con 2 habitaciones, un baño, una sala, una cocina comedor, pasillo de circulación interna, piso de concreto pulido, techo de platabanda; ventanas panorámicas, paredes elaboradas en bloques frisadas a excepción de las paredes de la cocina que cuentan con cerámica. Posee servicio de electricidad, más no el de agua potable la cual es almacenada en envases. Finalmente, hago constar que con base a la política de bienes raíces imperantes en la zona, y específicamente en el Municipio Plaza del Estado Miranda, le fijo un avalúo prudencial al presente inmueble en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo). Es todo.” En este estado, los notificados exponen: “Pedimos autorización al Tribunal para trasladar nuestros muebles y enceres personales bajo nuestros propios medios y sin inventario a la siguiente dirección: Avenida principal de Cogollal, Los Mangos, casa número 2, sector 1, Las Clavelinas, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, lugar donde habita la señora YAMIRA MENDOZA. Es todo.” Vista la exposición anterior, el Tribunal lo acuerda de conformidad en vista de que la posesión de los bienes muebles equivale a título, amen de que no hay oposición por parte de los apoderados judiciales de la parte accionante. Seguidamente, los notificados comienzan en forma pacífica, pública y notoria a trasladar sus bienes fuera de la sede del inmueble sub-judice y los sitúan en un camión que se encuentra aparcado al frente de la casa de marras. Posteriormente, el Tribunal observa que el inmueble de marras se encuentra libre de bienes y personas e inmediatamente lo declara SECUESTRADO y lo coloca en posesión de los representantes de la Depositaria Judicial designada por el Tribunal de la causa y juramentado por este Tribunal Ejecutor, ut supra identificada, quienes de seguidas expone:”Recibimos en este acto y en nombre de nuestra mandante el inmueble secuestrado y nos comprometemos a cumplir con nuestras obligaciones legales como un buen padre de familia. Es todo.” En este estado, siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m), el Tribunal fija el cartel de notificación en la puerta del inmueble secuestrado participándole a la demandada como a terceros con interés legitimo y directo de la materialización de esta comisión judicial y advirtiéndoles que el mismo queda afecto para responder al arrendatario y/o comodatario por los eventuales daños que la medida pudiere ocasionarle, igualmente, se les informa que no pueden ingresar al presente inmueble sin autorización de la Depositaria Judicial o del Tribunal, so pena de violación a derechos constitucionales que acarrea la restitución inmediata de la posesión del inmueble secuestrado a la Depositaria Judicial conforme a lo previsto en el artículo 1785 del Código Civil para lo cual se libraría un oficio a los Organismos Policiales para que actúen en consecuencia, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 17 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 02-2012. Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y que carece de enmiendas y tachaduras. No obstante a ello, los co-apoderados judiciales de la parte actora hacen constar que están retirando un cableado eléctrico que a su decir sale de la casa objeto de esta medida y le surte electricidad de manera ilegal a otro inmueble. Vista tal información, el Tribunal deja constancia de ello y en consecuencia ordena notificar de tal circunstancia al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo como a la Fiscalía del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, para que de considerarlo procedente actúen en consecuencia, remitiéndosele al efecto copia certificada de la presente acta para lo cual se autoriza a la ciudadana YIRSY SANCHEZ a firmar conjuntamente con el Secretario todas y cada uno de los folios que integran la presente acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, siendo la una hora de la tarde (1:00 p.m.,) el Tribunal ordena su regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de la demandada y del notificado quienes se negaron a firmar.
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.

Los co-apoderados judiciales de la parte demandante


Ciudadanos: ADELSO E. POLANCO y JOSE A. CACERES V, respectivamente.

La demandada,
Ciudadana: YANEDYS E. SANTOS.
(se negó a firmar).
El notificado,
Ciudadano: JESUS E. ANDRADE.
(se negó a firmar).
El perito avaluador,

Ciudadano: LUIS E. MORA G.



El Secretario,

Abogado: DANIEL J. MORELLI C.

Comisión número 09-C-1583.-
Expediente número 2824.-