En el día de hoy, miércoles veinte y siete de enero de dos mil diez (27/01/10), siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, conferida a este Juzgado Ejecutor el día catorce de julio de dos mil nueve (14/07/2009) con ocasión del juicio que por ACCION REINVINDICATORIA incoara la ciudadana: ROSARIO COROMOTO RENDON BELLO contra el ciudadano: EDUARDO DIAZ, que se sustancia en el expediente número 2613, en el que se señala que dicha medida judicial debe recaer sobre el siguiente bien inmueble: “…apartamento distinguido con el Nº. 1405, ubicado en el piso 14 del bloque 61, edificio 1, situado en la urbanización MENCA DE LEONI, en Guarenas, jurisdicción del Distrito Plaza del Estado Miranda…”. Seguidamente, el Tribunal se trasladó y constituyó en el referido inmueble con el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: SANTOS RAMON PACHECO TORO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.391.296, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número, 102.370 y, con los ciudadanos: ANTHONY JOSÉ SCHIAVONE PEÑALOZA y GELCERICO OBALLOS, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-16.589.827 y V-2.805.093, respectivamente. Inmediatamente, el Tribunal toca a la puerta del mismo y notifica de su misión al ciudadano: WILFREDO EDUARDO DIAZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-11.409.529, quien manifestó lo siguiente:”Soy el demandado en el presente juicio, en este apartamento habito con mi esposa e hijos, más sin embargo, reconozco que este apartamento no me pertenece ni tampoco a las personas que lo habitamos. Es todo” Inmediatamente, el Tribunal le informa a las partes e intervinientes en el presente acto judicial que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso, y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor le concede al notificado-demandado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con su abogado y/o terceros que tengan un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida, y éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. En este estado, el notificado permite el libre ingreso del Tribunal al inmueble de marras, lugar donde en encuentra la ciudadana: INDIRA CAROLINA DIAZ HERVAS, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-14.097.394, quien manifestó ser la pareja del demandado y habitar con él mismo en el inmueble. En el ínterin del tiempo se hace presente el ciudadano: EDGAR ALEXANDER MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-14.635.967, representante del Consejo Comunal, Fuerza Popular 27 de Febrero, de los bloques 60, 61 y 62 a quien el Tribunal lo impone de su misión y lo insta a que coadyuve con este Juzgado a la búsqueda de una solución, quien lo hace de seguidas, no obstante solicita comunicarse con otros representantes del Consejo Comunal para que estén presentes, lo cual se acuerda de conformidad, posteriormente, se hacen presentes, los ciudadanos: MARIELA MARRERO, MARBELY ELENA ASCANIO RAMIREZ y ULISES RAFAEL MENDEZ ALCALA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-6.224.458, V-10.698.555 y V-11.027.154, Coordinadora de Participación Ciudadana del Municipio Plaza, Vocera del Comité de Participación e Igualdad Social y, Asistente del Departamento del mencionado Consejo Comunal, respectivamente, a quienes el Tribunal les impone de su misión. Inmediatamente, y con base a lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal insta a las partes e intervinientes en esta actuación judicial a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo y advirtiéndoles que de no haber acuerdo alguno entre ellos, se abrirá el presente acto concediéndosele la palabra a las partes e intervinientes para que expongan lo que tengan a bien en defensa de sus derechos e intereses e inmediatamente el Tribunal decidirá sobre la pertinencia en la materialización de la presente comisión, para lo cual contaran con diez minutos para sus exposiciones y cinco minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada unas de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Vencido ampliamente el plazo, las partes e intervinientes le informan al Tribunal de haber llegado acuerdo por lo cual solicitan se les conceda el derecho de palabra a los fines de establecer las condiciones que lo regirán. En este instante, se hace presente el ciudadano: MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-12.484.950, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.648, quien manifestó que va actuar como abogado asistente de la parte demandada, lo cual fue aceptado por él mismo. Visto lo anterior, el Tribunal lo impone de su misión y le facilita las actas del proceso. Posteriormente, la parte demandada debidamente asistida de abogado solicita se le conceda el derecho de palabra, lo cual se acuerda de conformidad y, éstos exponen: “Convenimos en los hechos como en el derecho establecido en la demandada que dio origen a esta medida judicial y que cursa por ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda e identificada en el expediente número 2613. Solicitamos se nos conceda un plazo de treinta (30) días calendarios para que dentro de dicho plazo podamos desocupar el inmueble y entregárselo a su propietaria, ciudadana ROSARIO COROMOTO RENDON BELLO y/o a su apoderado judicial que en este caso es el ciudadano SANTOS RAMON PACHECO TORO, ya que para este momento somos ocupante del inmueble objeto de esta medida, para lo cual nos comprometemos a no dañar ni deteriorar el inmueble así como no sub-arrendarlo ni dárselo a ninguna otra persona, por consiguiente permitiremos la visita de la propietaria con su apoderado siempre y cuando nos los participen con un día de anticipación y la misma se haga dentro de las nueve de la mañana a las cuatro de la tarde (9:00 a.m a 4:00 p.m) y con la presencia de un miembro del Consejo Comunal. De igual forma, nos comprometemos a pagar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) como consecuencia de costas y costos del proceso. Finalmente, solicitamos que el Consejo Comunal que aquí se encuentra presente, sea garante del acuerdo aquí suscrito en cuanto a la entrega formal del inmueble de marras en el plazo convenido. Es todo.” A continuación, toma la palabra la parte demandante, quien expone: “En nombre de mi mandante manifiesto la aceptación del acuerdo propuesto por el demandado, además de comprometerme al restablecimiento del servicio eléctrico al inmueble sub-judice dentro de las 48 horas consecutivas a partir de la suscripción del presente acuerdo. Es todo” En este estado, los representantes del Consejo Comunal como la Coordinadora de Participación Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, exponen: “Manifestamos ser garantes del acuerdo aquí suscrito, en cuanto a la entrega material del inmueble objeto de esta medida. Es todo.” Finalmente, ambas partes exponen: “Solicitamos la homologación de este acuerdo por parte del Tribunal de la causa y así poner fin a este juicio. No obstante en el supuesto incumplimiento de este acuerdo, solicitamos se proceda a la materialización de la entrega material de este acuerdo. Es todo.” Visto el acuerdo aquí suscrito lo cual enerva para este momento histórico determinado la materialización de la presente comisión y siendo que a tenor de lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el Tribunal competente para pronunciarse sobre la homologación de los acuerdos suscritos por las partes con ocasión a los juicios incoados por ellos, es el Juzgado de causa quien es el que conoce los hechos como el derecho que dio origen a la admisión de la demanda como a las medidas cautelares, es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER la materialización de la presente medida y remitir las resultas al Juzgado de origen a los fines de que de considerarlo procedente estudie el acuerdo aquí suscrito y le imparta su homologación. Así se decide. En este estado y siendo las doce horas y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.,) el apoderado actor solicita la habilitación de las horas que fueran necesarias para culminar con esta actuación judicial, para lo cual jura la urgencia del caso. Visto el pedimento anterior, el Tribunal lo acuerda de conformidad. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se SUSPENDE la materialización de la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación de un perito avaluador para que determine las condiciones en que se encuentra el inmueble objeto de esta medida. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263, Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. Cúmplase. Seguidamente, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: ANTHONY JOSÉ SCHIAVONE PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-16.589.827 quien estando presente acepta el cargo en él recaído y presta el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine el lugar de constitución del Tribunal y fije un valor prudencial al inmueble, tal y como lo solicitaron las partes, quien de seguida expone:”El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble tipo vivienda, conformado por un apartamento distinguido con el número 1405, ubicado en el piso 14 del bloque 61, edificio 1, situado en la urbanización 27 de Febrero (antigua MENCA DE LEONI), Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. El referido inmueble tiene una superficie aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (75,68 Mts2) y, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: PISO: Con techo del apartamento 1305; TECHO: Con platabanda del edificio; NORTE: Con pared del apartamento 1406; SUR: Con fachada Sur del edificio; ESTE: Con pared que da al apartamento 1404 y pasillo común de circulación; y, OESTE: Con fachada Oeste del edificio. Asimismo, consta de tres (3) habitaciones, un (1) baño, pasillo de circulación interna, una cocina-lavandero, una sala-comedor, su piso es de cemento pulido y las paredes son de bloque de cemento frisados y pintados, además cuenta con un balcón con reja y los servicios básicos agua y teléfono en vista de que la luz le es suministrada por toma de los pasillos del edificio. Finalmente, hago constar que aparentemente no existe filtración ni humedad. Ahora bien, conforme a la política de bienes raíces imperantes en la zona, y específicamente en el Municipio Plaza del Estado Miranda, le fijo un avalúo prudencial en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,oo). Es todo.” Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y que carece de enmiendas y tachaduras. Finalmente, siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.,) el Tribunal ordena su regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida no se cumplió por acuerdo suscrito entre las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.

El apoderado judiciales de la parte demandante


Ciudadano: SANTOS PACHECO.

El demandado y su abogado asistente,

Ciudadanos: WILFREDO E DIAZ S y MICKEL E. AMEZQUITA P, respectivamente,

La notificada,

Ciudadana: INDIRA C. DIAZ H

El perito avaluador,

Ciudadano: ANTHONY J. SCHIAVONE P
El tercero presente,

Ciudadano: GELCERICO OBALLO UZCATEGUI

Los representantes del Consejo Comunal, Fuerza Popular 27 de Febrero, de los bloques 60, 61 y 62


Ciudadanos: EDGAR A MUÑOZ, MARBELY E. ASCANIO R y ULISES R. MENDEZ A, respectivamente,

La Coordinadora de Participación Ciudadana de la
Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda,

Ciudadana: MARIELA MARRERO
El Secretario,

Abogado: DANIEL J. MORELLI C.

Comisión número 09-C-1555.-
Expediente número 2613.-