REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
199° Y 150°

Vista la solicitud de fecha 06/08/2009, suscrita por la ciudadana Nelly Claret Leal Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.673.316, actuando en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual solicitó aclaratoria con respecto a la decisión dictada por este despacho en fecha 14/07/2009 en los siguientes términos:
“…-SE ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/3838/2008-03165 de fecha 17-07-2008, junto con sus respectivas planillas Nros. 051001227005860 y 051001225003533.”
Señaló la referida abogada, que en la mencionada sentencia ordenó la anulación de la planilla de liquidación N° 051001227005860, la cual no es objeto del presente caso y en consecuencia no existe pronunciamiento sobre la planilla de liquidación N° 051001227006860 que es una de las recurridas en el presente recurso.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca de dicha solicitud de aclaratoria en relación a lo expuesto por la representante de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido, considera necesario acudir a lo establecido en el artículo 252 del código de Procedimiento Civil el cual resulta aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, dicha norma dispone:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

La norma transcrita hace mención a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que pudieran presentar las sentencias.
Igualmente, cabe hacer referencia al contenido de la sentencia N° 01668 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/11/2009:
“Al respecto, corresponde a esta Superioridad resolver la petición de corrección de error material en los siguientes términos:
Como lo advirtiera el apoderado judicial de la contribuyente, en la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta Sala, cuya corrección se solicita, se estableció:
“En consecuencia:
Quedan firmes los actos administrativos contenidos en: 1) Acta de Reparo N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-SIV2-98-00504 del 12 de mayo de 1998; y 2) Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT-GRTI-RC-DSA-99-1-000505 del 01 de julio de 1999, en lo que respecta al impuesto sobre la renta y multas liquidadas en los ejercicios fiscales siguientes: 01-04-94 al 31-03-95, 01-04-95 al 31-03-96 y 01-04-96 al 31-03-97, monto de cuyo impuesto deberá ser ajustado por la Administración Tributaria considerando al efecto las obligaciones tributarias accesorias pretendidas por dicha Administración, en concepto de intereses compensatorios y actualización monetaria, emitiendo las correlativas planillas sustitutivas”. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, examinado el dispositivo parcialmente transcrito, pudo observar este Alto Tribunal que efectivamente en la referida decisión se incurrió en un error material, al indicar que la Administración Tributaria debía efectuar el ajuste acordado considerando las obligaciones tributarias accesorias por concepto de intereses compensatorios y actualización monetaria, lo cual no resultó ajustado a derecho visto que la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 1.046 de fecha 14 de diciembre de 1999 ya referida, declaró la nulidad por inconstitucionalidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, que establecía tales conceptos. Decisión confirmada en el fallo N° 816 de fecha 26 de julio de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión de la solicitud de aclaratoria formulada por el SENIAT, en relación al alcance de aquélla.
Siendo ello así, se procede a corregir el error material advertido en la forma siguiente:
“En consecuencia:
Quedan firmes los actos administrativos contenidos en: 1) Acta de Reparo N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-SIV2-98-00504 del 12 de mayo de 1998; y 2) Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT-GRTI-RC-DSA-99-1-000505 del 01 de julio de 1999, en lo que respecta al impuesto sobre la renta y multas liquidadas en los ejercicios fiscales siguientes: 01-04-94 al 31-03-95, 01-04-95 al 31-03-96 y 01-04-96 al 31-03-97, cuyo monto deberá ser ajustado por la Administración Tributaria considerando al efecto la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad de los conceptos de intereses compensatorios y actualización monetaria, tal como lo declaró el juzgador de instancia, y proceder a emitir las correlativas planillas sustitutivas”. (Resaltado de la Sala).
Con fundamento en los argumentos señalados, resulta procedente la solicitud de rectificación de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 02 de junio y publicada el 03 del mismo mes y año. Así se declara.
En este sentido, la representante de la República señala al respecto, que se omitió el pronunciamiento en torno a la planilla de liquidación N° 051001227006860 de fecha 28/08/2008, realmente del contenido de la sentencia in comento que no fue que no hubo un pronunciamiento sobre la planilla de liquidación mencionada, solo fue que por error material se ordenó anular la planilla de liquidación N° 051001227005860 siendo lo correcto 051001227006860, tal como se infiere se cambio un cinco (5) por un seis (6).
En tal sentido, frente a tal situación procede este tribunal a corregir el error de la siguiente manera:
“2.- SE ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nro: GRTI/RLA/DF/3838/2008-03165 de fecha 17/07/2008 junto con sus respectivas planillas Nros. 051001227006860 y 051001225003533.”

II
DECISION

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.-PROCEDENTE LA ACLARATORIA DE LA SENTENCIA, solicitada por la Representante de la República Bolivariana de Venezuela, Nelly Claret Leal Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.673.316, en sentencia de fecha 14 de Julio de 2009, dictada por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes.
2.- SE CORRIGE EN EL DISPOSITIVO DE LA REFERIDA SENTENCIA en el punto N° 2 lo siguiente: “2.- SE ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nro: GRTI/RLA/DF/3838/2008-03165 de fecha 17/07/2008 junto con sus respectivas planillas Nros. 051001227006860 y 051001225003533.”
3. Téngase la presente corrección como parte integrante de la sentencia de fecha 14 de julio de 2009, dictada por este tribunal.
4.- NOTIFÍQUESE A LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los (21) días del mes de Enero del dos mil diez (2010). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR

ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO
Exp N° 1755
ABCS/yorley