REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL


JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO


Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de diciembre de 2009, recibido en esta Sala en la misma fecha, el abogado Gerson Orlando Blanco Pérez, con el carácter de defensor de los ciudadanos JOHAN PABLO SANCHEZ BARBOSA, JONATHAN MILLAN CONEO y JAVIER DURAN VERGEL, señala que ratifica la solicitud hecha en fecha 01 de diciembre de 2009, mediante la cual indicó que existe retardo procesal en contra de sus representados, ya que tienen más de dos (02) años detenidos, violándoseles su libertad personal, sin que haya sentencia definitivamente firme.

Señala la defensa, que sus defendidos se encuentran privados de libertad desde el día 04 de septiembre de 2007, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, es decir, que tienen más de dos (2) años privados de libertad, por lo que considera que les ha sido violado el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consagrado en el artículo 26 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente señaló el abogado Blanco Pérez, que el Ministerio Público solicitó la privación judicial preventiva de libertad y posteriormente acusó a sus defendidos y que el Tribunal de Control que conoció de la causa desestimó dicha acusación.

Finalmente, la defensa solicita el cese de la medida de coerción personal de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a lo señalado por el abogado Gerson Blanco, y revisadas como fueron las actuaciones, se observa, que en fecha 29 de junio de 2009, fue publicada la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano Jhoan Pablo Sánchez Barboza, a cumplir la pena de once (11) años de presidio, por la comisión del delito de robo agravado de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; al ciudadano Jhonathan Millan Coneo, a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de presidio y al pago de la multa por la cantidad de setenta y cinco bolívares fuertes (Bs.75.000), por la comisión de los delitos de robo agravado de vehículo e inducción al delito de corrupción, tipificados en los artículos 5 con las agravantes contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos, en concordancia con el artículo 83 y 88 del Código Penal, y artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; y, al ciudadano Javier Durán Vergel, a cumplir la pena de once (11) años de presidio, por la comisión del delito de robo agravado de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.

En virtud de dicha publicación de sentencia, el mencionado abogado manifestó su inconformidad, ejerciendo recurso de apelación contra dicho fallo, siendo éste el objeto a resolver por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones; sin embargo, se observa que en fecha 01 de diciembre de 2009, el abogado Gerson Blanco, presentó escrito solicitando el decaimiento de la medida de coerción personal, siendo el caso que ante tal pedimento, esta Sala en fecha 07 de diciembre de 2009, declaró improponible la pretensión planteada al considerar entre otras cosas lo siguiente:

“(…) ante la petición del decaimiento de la medida de coerción personal, si bien tal pretensión, no forma parte del conocimiento objetivo de la Sala, lo afirmado por la defensa, que a sus defendidos no se les ha realizado juicio oral y público, dicho señalamiento carece de certeza jurídica, pues en fecha 03 de junio de 2009, se culminó el juicio oral y público, donde se declaró la responsabilidad penal de los ciudadanos Jhoan Pablo Sánchez Barboza, Jhonathan Millan Coneo y Javier Durán Vergel, sentencia que como se indicó fue publicada en fecha 29 de junio de 2009, (por la cual se recurrió ante esta Superior Instancia), condenando a los acusados a las penas ut supra señaladas; en consecuencia, se hace improponible la pretensión del defensor Gerson Orlando Blanco Pérez, y así se decide…”

Ahora bien, el escrito presentado por la defensa en fecha 17 de diciembre de 2009, se encuentra bajo los mismos términos del presentado en fecha 01 de diciembre de 2009, al cual ya esta Sala Accidental dio respuesta declarando improponible tal pedimento, por lo que de igual forma y ante el escrito presentado por el abogado Gerson Blanco, se declara improponible tal solicitud y así se decide.

Asimismo, debe esta Sala Accidental hacer un llamado de atención al abogado Gerson Orlando Blanco Pérez, quien ante su insistencia y necedad, ha presentado en fecha 17 de diciembre de 2009, un segundo escrito, en los mismos términos al presentado en fecha 01 del mismo mes y año, al cual ya esta Sala Accidental dio respuesta en fecha 07 de diciembre de 2009, ocasionando la dilación del proceso, imputable únicamente a su actuar, más aún cuando, en fecha 14 de diciembre de 2009, se acordó remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ordenar la efectiva notificación de los acusados Jhoan Pablo Sánchez Barboza, Jhonathan Millan Coneo y Javier Durán Vergel, para que de esta manera nazca al lapso de apelación, so pena de quebrantarse el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.

En razón de los anteriores razonamientos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improponible la pretensión planteada en fecha 17 de diciembre de 2009, por el abogado Gerson Orlando Blanco Pérez, con el carácter de defensor de los ciudadanos Jhoan Pablo Sánchez Barboza, Jhonathan Millan Coneo y Javier Durán Vergel.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de enero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Sala Accidental,


Eliseo José Padrón Hidalgo
Presidente-Ponente




Jaime de Jesús Velásquez Martínez Héctor Castillo González
Juez Juez




Jesús Enrique Campos Saavedra
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Jesús Enrique Campos Saavedra
Secretario
Exp.As-1405/EJPH/Neyda.-