REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 18 de Enero de 2010

199° y 150°

Visto el escrito de fecha 14 de diciembre de 2009 (f. 240 y 241), presentado por la abogado FRANDINA COROMOTO HERNANDEZ DE GUARAMATO, apoderado judicial del ciudadano JOSE ESTEBAN CONTRERAS HERRERA, quien de acuerdo al artículo 379 del Código de Procedimiento Civil manifiesta su intención de intervenir en la presente causa como tercero adhesivo, este Tribunal a fin de resolver sobre dicho planteamiento observa:

El ordinal 3° del artículo 370 ejusdem, establece:
“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(…) 3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.”

Del artículo transcrito se infiere que el tercero adhesivo debe tener interés en sostener las razones de alguna de las partes y que su pretensión sea ayudarla a vencer en el proceso, sin embargo en el presente caso se observa que el tercero en cuestión no indica si se adhiere a las razones esgrimidas por la demandante o las demandadas, lo cual conlleva a este Jurisdicente a declarar INADMISIBLE la tercería propuesta y así se decide.

Notifíquese a las partes. (fdo) Juez.-Josué Manuel Contreras Zambrano (fdo) La Secretaria Accidental.-Anamilena Rosales Zambrano.-.-.-.-.-.-.-.--.-.-.-.-.-
Expediente Nº 17113 relacionado con la demanda intentada por CARMEN ZOLAIDA PERNIA BELANDRIA contra GLADYS GISELA PERNIA HERNANDEZ DE LABRADOR y REYES ELVIRA PERNIA HERNANDEZ DE PARRA por PARTICION


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 20 de Enero de 2010

199° y 150°
Visto el escrito de fecha 21 de Noviembre de 2008, presentado por el ciudadano LUIS ALEXANDER CHAVEZ RODRIGUEZ, asistido de la abogado MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY (f. 37 al 42), mediante el cual formula oposición a la medida de embargo preventiva decretada en fecha 20 de octubre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira y ejecutada en fecha 10 de noviembre de 2008 por el Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente, alegando que no se llenaron los extremos referentes a la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a fin de resolver sobre dicho planteamiento observa:

El artículo 646 ibidem, establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. (…)La ejecución de las medidas decretadas será urgente.” (subrayado del Tribunal)

El codemandado Luis Alexander Chávez Rodríguez indica en su escrito de oposición lo siguiente: “el Tribunal, actuando con ligereza, decreta la medida solicitada, lo que hace sin sustento legal alguno, pues no señala los elementos constitutivos del “fumus bonis iuris” ni el “periculum in mora”, por lo que el mencionado auto, más que una decisión judicial, se asemeja a un acto absolutamente arbitrario del Juzgador..”, sin embargo este Jurisdicente observa que en el auto de fecha 20 de octubre de 2008 (f. 3) contentivo del decreto de medida de embargo preventivo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, determinó lo siguiente: “ (…) de la revisión del recaudo presentado se observa, que la letra de cambio Números 1/1, de fecha 22 de junio de 2008, es el documento fundamental de la acción, este Tribunal de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO” (subrayado de este Tribunal), es decir, la presente causa versa sobre el cobro de la cantidad contenida en una letra de cambio y se acordó su trámite conforme a lo dispuesto en los artículos 640 y siguientes Ejusdem, por lo tanto el Juzgado antes mencionado no actuó de manera arbitraria ya que aplicó lo estipulado en el artículo 646 ibidem que exige para la procedibilidad de la medida de embargo que la demanda se encuentre fundada en cualesquiera de los instrumentos allí indicados y dentro de los cuales se encuentran la referida letra de cambio, razón por la cual es procedente y acorde a derecho el decreto de la medida en cuestión. En consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición formulada por el codemandado Luis Alexander Chávez Rodríguez y así se decide.

Notifíquese a las partes. fdo) Juez.-Josué Manuel Contreras Zambrano (fdo) La Secretaria Accidental.-Anamilena Rosales Zambrano