ANTECEDENTES

En fecha 29 de junio de 2009, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por cobro de los bonos de resultado adeudados de los ejercicios económicos de los años 2001, 2002 y 2004, así como su incidencia en la prestación de antigüedad.

En fecha 03 de agosto de 2009, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 14 de diciembre de 2009, el dispositivo del fallo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


El demandante en su escrito libelar alego: que el día 15 de mayo del 2000, comenzó a prestar sus servicios para la empresa Seguros Sofitasa C.A, en el cargo de Gerente de Producto de Automóvil, con la finalidad y tarea de reducir la siniestralidad del ramo de automóvil, el manejo del mismo, verificación y mejora de los mecanismos de suscripción de vehículos y reclamos o siniestros, perdidas parciales, perdidas totales, reclamaciones de terceros, responsabilidad civil, entre otras actividades; devengando un salario básico y adicionalmente los siguientes beneficios: cesta ticket, un bono garantizado correspondiente a 05 meses de salario básico, una utilidad correspondiente a tres meses de salario básico, además de un bono de resultado de la gestión de reducción de la siniestralidad correspondiente a un 0,05, como factor de ponderación del total de primas netas cobradas del ramo automóvil casco y responsabilidad civil pagadero dentro del primer trimestre del año siguiente al ejercicio legal de la empresa.
Que en el año 2001, se produjo la compra de Seguros Sofitasa C.A, por parte de Seguros Los Andes C.A, manteniendo el cargo de Gerente de Automóvil de ambas empresas.
Que a pesar de haber logrado el resultado necesario para obtener el bono de resultado, este no le fue cancelado durante el primer trimestre del año 2002, tal y como se había fijado en las condiciones económicas establecidas para el año 2000.
Que en el año 2002, nuevamente se logro disminuir la siniestralidad, por lo que nuevamente se hizo acreedor del bono de resultado, no siéndole cancelado dicho bono durante el primer trimestre del año 2003.
Que en el año 2004, la siniestralidad disminuyo, obteniendo nuevamente un resultado positivo para obtener el Bono de Resultado, el cual tampoco le fue cancelado durante el primer trimestre del año 2005.
Que en varias oportunidades solicito a la empresa la cancelación de dichos bonos pero no obtuvo una respuesta favorable.
Que en el año 2004, se produce un nuevo cambio de patrono cuando la organización central y un grupo de empresarios Larenses, adquieren la mayoría accionaria de ambas empresas Seguros Sofitasa C.A y Seguros Los Andes C.A, manteniendo el cargo de Gerente de Automóvil de ambas empresas; que el 01 de marzo del 2005, se le informo mediante correspondencia emitida por el Ingeniero Alejandro Gómez, que a partir de la prenombrada fecha seria transferido a la nomina de Seguros Los Andes C.A, e igualmente se le informo que dicho traslado no afectaría las relaciones de trabajo existentes, ni los derechos y beneficios que le correspondían como trabajador; que posteriormente fue nombrado Gerente Regional de Negocios y en el año 2006, fue ascendido al cargo de Vicepresidente de Comercialización y Mercadeo.
Que en fecha 03 de enero del año 2008, le comunico a Seguros los Andes C.A, su renuncia al cargo que venia desempeñando, razón por la cual le cancelaron su liquidación de prestaciones, en la cual no incluyeron los Bonos de Resultado del ejercicio de los años 2001, 2002 y 2004, por lo que desde dicha fecha y hasta la presente se ha comunicado con varios Directivos de la Empresa solicitando la cancelación de la cantidad adeudada por concepto del Bono de Resultado y prestación de antigüedad, resultando sus esfuerzos en vano ya que no ha logrado respuesta positiva por parte de la empresa.
Que infructuosas como han resultado las diligencias intentadas extrajudicialmente tendientes a obtener la cancelación de los conceptos adeudados, es por lo que acude ante este Tribunal a demandar a la Sociedad Mercantil SEGURO LOS ANDES C.A, estimando la presente demanda en la cantidad Bs. 2.089.052,90.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada SEGURO LOS ANDES C.A, en su escrito de contestación a la demanda opuso como punto previo la caducidad de la presente causa, señalando al respecto que el actor solicito el cumplimiento de un Bono de Resultado de la gestión de reducción de la siniestralidad correspondiente a un 0,05, como factor de ponderación del total de primas netas cobradas del ramo automóvil casco y responsabilidad civil, pagadero dentro del primer trimestre dentro del año siguiente al ejercicio legal de la empresa, indicando que sin embargo ese beneficio económico que forma parte de su salario integral tal y como lo manifiesta, nunca le fue cancelado, razón por la cual se puede apreciar que no fue un derecho adquirido pues nunca le fue otorgado, debido a que nunca existió, ya que seria ilógico e irracional desde el punto de una sana critica, que una empresa de seguros y reaseguros pudiese asumir y otorgar un beneficio de tal índole económico; así mismo señalan que si a un trabajador no se le cancela el salario supuestamente acordado, pues se estaría en presencia de una reducción al salario, que configuraría un despido indirecto de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, de tal manera que en el supuesto de que hubiese existido ese bono de resultado, el trabajador tenia que haber solicitado en el trascurso de 30 días continuos su restitución por desmejora, establecido analógicamente en el artículo 454 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo, observándose que en el caso de marras hubo inactividad procesal del accionante, por lo que acepto su situación económica en la empresa, caducando el lapso para solicitar el reintegro de un dinero que nunca entro en su patrimonio, debido a que nunca existió el mal llamado bono, agregan además que debe recordarse que las acciones caducan y puede ser interpuesta en aplicación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.
Por otra parte niegan, rechazan y contradicen la demanda en todas y cada una de sus partes.
Admiten como ciertos únicamente los siguientes hechos: que el día 15 de mayo del 2000, el demandante comenzó a prestar sus servicios para la empresa Seguros Sofitasa C.A, en el cargo de Gerente de Producto de Automóvil; que el salario básico devengando inicialmente fue de Bs. 850,00 y adicionalmente los siguientes beneficios: cesta ticket, un bono garantizado correspondiente a 05 meses de salario básico, una utilidad correspondiente a tres meses de salario básico; que en el año 2001, se produjo la compra de Seguros Sofitasa C.A, por parte de Seguros Los Andes C.A, manteniendo el cargo de Gerente de Automóvil de ambas empresas; que en el año 2004, se produce un nuevo cambio de patrono cuando la organización central adquiere la mayoría accionaria de ambas empresas Seguros Sofitasa C.A y Seguros Los Andes C.A, manteniendo el cargo de Gerente de Producto de Automóvil; que el 01 de marzo del 2005, se le informo mediante correspondencia emitida por el Ingeniero Alejandro Gómez, que a partir de la prenombrada fecha seria transferido a la nomina de Seguros Los Andes C.A, e igualmente se le informo que dicho traslado no afectaría las relaciones de trabajo existentes, ni los derechos y beneficios que le correspondían como trabajador; que posteriormente fue nombrado Gerente Regional de Negocios y en el año 2006, fue ascendido al cargo de Vicepresidente de Comercialización y Mercadeo y que el 03 de enero del año 2008, le comunico a Seguros los Andes C.A, su renuncia al cargo que venia desempeñando.
Por otra parte niegan rotundamente que se le adeuden al ciudadano demandante Hernán Alfredo Núñez Jacenberg, concepto alguno por Bonos de Resultado obtenidos durante el ejercicio 2001, 2002 y 2004 y la prestación de antigüedad, por lo que niegan la procedencia del monto demandado.
Señalan que es imposible el pago a los Gerentes de tan oneroso beneficio que sin duda alguna tendría que entregársele a todos los Gerentes de las áreas, ya que la producción de servicio requiere de un equipo completo y no solo del Gerente de Producto.
Finalmente solicitan al Tribunal por las razones y fundamentos antes expuestos que la presente demanda sea declarada sin lugar.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Pruebas Documentales:
- Documento contentivo de las condiciones económicas para los Gerentes Corporativos en el año 2000. No se le otorga valor probatorio por cuanto en el mismo no se especifican las personas que en representación de la empresa emitieron el documento, sin embargo este Tribunal se pronunciara posteriormente en forma mas detallada sobre este medio probatorio ya en el mismo resulta fundamental para la pretensión del actor.
- Constancia de Trabajo emitida por Seguro Sofitasa, C.A., con sello húmedo de la empresa en fecha doce (12) de julio de 2000. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Documento emanado de Seguros Los Andes con fecha 01 de marzo de dos mil cinco (2005), firmado por su Presidente Ejecutivo el Ingeniero Alejandro Gómez. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Constancia de Trabajo emanada de Seguros Los Andes en fecha 23 de abril de 2007, con sello húmedo de la empresa y firmada por la Gerente de Recursos Humanos T.S.U Yelitza Colmenares Márquez. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Carta de Renuncia emanada del ciudadano Hernán Núñez y dirigida a la Empresa Seguros Los Andes, de fecha 03 de enero de 2008. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Constancia emitida por Seguros Los Andes, con sello húmedo de la empresa y firmada por la Gerente de Capital Humano Yelitza Colmenares Márquez, en fecha 03 de enero de 2008. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Promuevo acta levantada por Seguros Los Andes en fecha 04 de enero de 2008. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Promuevo Providencia Administrativa dictada por la Superintendencia de Seguros, en fecha 08 de agosto de 1997, N° 0000738 187° y 138°, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.278 del miércoles 27 de agosto de 1997, en la cual señala la forma como debe ser calculada la siniestralidad. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Plan de incentivos para el año 2001, emanado por Seguros Los Andes, específicamente la sección de bonificación en el numeral 2 literal b, en el cual se encuentra la forma para calcular los siniestros incurridos. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Promuevo copia simple del análisis de cartera (en miles de bolívares) con coaseguro aceptado de Seguros Sofitasa, C.A, informe Nro. EXPD1715 de fecha 07 de enero de 2002. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Copia Simple de los documentos que se mencionan a continuación, emanados por la Superintendencia de Seguros, tomados de la página web www.sudeseq.gov.ve:
• Cuadro N° 8-C Empresas de Seguros Siniestros Pagados. Seguros Obligacionales y/o de responsabilidad. Seguro directo al 31-12-2002 (en miles de bolívares).
• Cuadro N° 8-B Empresas de Seguros Siniestros Pagados. Seguros Patrimoniales. Seguro Directo al 31-12-2002 (en miles de bolívares).
• Cuadro N° 5-E Empresas de Seguros. Reservas de Prestaciones y siniestro pendientes de pago. Seguros Patrimoniales. Seguro Directo al 31-12-2001 (en miles de bolívares).
• Cuadro N° 5-F Empresas de Seguros. Reservas de Prestaciones y Siniestros pendientes de pago. Seguros Obligacionales y/o de responsabilidad. Seguro Directo al 31-12-2002 (en miles de bolívares).
• Cuadro N° 4-E. Empresas de Seguros. Reservas de Prestaciones y siniestros pendientes de pago. Seguros Patrimoniales. Seguro Directo al 31-12-2002 (en miles bolívares).
• Cuadro N° 6-C Empresas de Seguros. Primas netas cobradas Seguros Obligacionales y/o de Responsabilidad Seguro directo al 31-12-2002 (en miles de bolívares).
• Cuadro N° 6-B Empresas de Seguros. Primas netas cobradas. Seguros Patrimoniales. Seguro Directo al 31-12-2002 (en miles de bolívares).
• Cuadro N° 8-B Empresas de Seguros. Siniestros Pagados. Seguros Patrimoniales. Seguro Directo al 31-12-2004 (en miles de bolívares).
• Cuadro 8-C Empresas de Seguros. Siniestros Pagados. Seguros Obligacionales y/o de responsabilidad. Seguro Directo al 31-12-2004 (en miles bolívares).
• Cuadro 4-E Empresas de Seguros. Reservas de Prestaciones y siniestros pendientes de pagos. Seguros Patrimoniales. Seguro Directo al 31-12-2004 (en miles bolívares).
• Cuadro 4-F Empresas De Seguros. Reservas de Prestaciones y Siniestros pendientes de pago. Seguros Obligacionales y/o de responsabilidades. Seguro Directo al 31-12-2004 (en miles bolívares).
• Cuadro N° 4-F Empresas de Seguros. Reservas de Prestaciones y Siniestros Pendientes de pago. Seguros Obligaciones y/o Responsabilidades. Seguro Directo al 31-12-2003 (en miles bolívares).
• Cuadro N° 4-E Empresas de Seguros. Reservas de Prestaciones y Siniestros pendientes de pago Seguros Patrimoniales. Seguro Directo al 31-12-2004 (en miles de bolívares).
• Cuadro N° 6-B Empresas de Seguros. Primas Netas cobradas. Seguros Patrimoniales Seguro Directo al 31-12-2004 (en miles bolívares).
• Cuadro N° 6-B Empresas de Seguros. Primas Netas cobradas. Seguros Obligacionales y/o de responsabilidad. Seguro Directo al 31-12-2004 (en miles de bolívares). Se les otorga valor probatorio por cuanto dichos documentos no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso.
- Recibos de Pagos emitidos por Seguros Los Andes a nombre del ciudadano Hernán Núñez correspondiente a los siguientes periodos: desde el 01 de junio de 2005 hasta el 30 de junio de 2005; desde el 01 de julio de 2005 hasta el 31 de julio de 2005 y desde el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de enero de 2006. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Documento emanado del Grupo Asegurador Ávila, al cual pertenecían tanto Seguros Sofitasa C.A como Seguros Los Andes C.A, de fecha 03 de agosto de 2002, en el cual se señala el valor de las utilidades y del bono vacacional otorgado a los trabajadores. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

Prueba de Experticia: Solicitan al Tribunal se designe experto en informática, a los fines de que examine la página web de la Superintendencia de Seguros, la misma fue desistida.

Prueba de Informes:
- A la Superintendencia de Seguros, ubicada en la Avenida Venezuela, Torre del Desarrollo, El Rosal, Municipio Chacao, Zona Metropolitana de Caracas, Venezuela; se recibió respuesta en fecha 01 de octubre de 2009, mediante la cual remitieron anexos 02 cuadros referentes a los Siniestros Pendientes y Primas Cobradas Netas de las Empresas Seguros Sofitasa C.A y Seguros Los Andes C.A, específicamente en el ramo de automóvil casco responsabilidad civil de vehículos, de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, información esta la cual fue requerida. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Prueba Testimonial:
- El ciudadano José Alfonso Méndez Orozco, identificado con la cédula N° V- 2.805.768, durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio señalo a las preguntas que se le formularon entre otras cosas lo siguiente: que en el año 2000, era Gerente General de Seguros Sofitasa, que tenia la facultad de contratar personal para la empresa ya que el era el encargado de la gestión diaria de la misma; que no recuerda exactamente haber enviado una comunicación el 08 de agosto de 2000; señala que el actor fue contratado como Gerente de Reclamos, que es correcto que le ofrecieron al actor un bono de productividad, por el cargo que tenia ya que se debía incentivar su trabajo, que no recuerda que esos bonos fueron mil millonarios por la época, ya que esos bonos eran pagados en cientos de bolívares. A la anterior declaración testimonial este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- El ciudadano José Guillermo León Morales, no se presento a rendir su declaración testimonial en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Pruebas Documentales:
- Contrato de Trabajo del año 2001, celebrado entre la Sociedad Mercantil Seguros Sofitasa, C.A y el demandante. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.
- Recibos de Pago, suscritos por el ciudadano demandante Hernán A. Núñez Jagenberg. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso.
- Recibo de Liquidación de Prestaciones, con su respectivo membrete. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.
- Cheque N° 00067705, librado en contra del Banco Central, cuenta N° 0158 0076 31 0761001209, a favor del demandante por la cantidad de Bs. 33.500,00, por concepto de Bono Único. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.
- Reportes de Prestaciones Sociales individuales de los años 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, en tabla de especificación bajo Excel de los montos acreditados y enterados anualmente al trabajador. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso.
- Solicitudes y entrega de anticipo a Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 28.900.000,00. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso.
- Planillas AR-C, en donde se le notificaba anualmente al demandante de las remuneraciones pagadas anualmente. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso.
- Listado de Nóminas al 15-11-2000, 15-15-2001 al 30-11-2002, al 30-11-2003. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.
- Documento contentivo del bono que se entrega anualmente a los trabajadores de Seguros Los Andes, C.A, y que se establece por una evaluación. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.
- Comunicación de fecha 24 de marzo de 2008, dirigido a la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes, por el ciudadano demandante Hernán Núñez Jagenberg, en donde solicita el pago del bono de resultado, por la cantidad de Bs. 120.458.466 ó Bs. F. 120.458,46. Se le otorga valor probatorio.

Prueba de Informes:
- A la INSTITUCIÓN FINANCIERA CENTRAL BANCO UNIVERSAL, perteneciente al Grupo Central, en su Oficina Administrativa ubicada en la Urbanización Santa Inés, Edificio de Seguros Los Andes, se recibió respuesta de la misma en fecha 14 de julio de 2009, mediante la cual informaron que el ciudadano Hernán A. Núñez Jagenberg, identificado con la cédula N° V- 5.073.666, posee en dicha institución una cuenta signada con el N°. 076-100523-4, la cual fue abierta el 20 de agosto de 2004; que no existe ni existió fidecomiso de prestaciones sociales abierto a nombre del prenombrado ciudadano, así mismo adjuntaron listado contentivo de los depósitos realizados por Seguros Los Andes, en la cuenta N°. 076-100523-4, desde el momento de su apertura. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba Testimonial:
- La ciudadana Iraidis Moros de Gafaro, durante la Audiencia de Juicio Oral, pública y Contradictoria señalo a las preguntas que se le formularon entre otras cosas lo siguiente: que laboro en Seguros Los Andes, desde mayo del 2001, que los trabajadores de la prenombrada empresa de seguro reciben su salario, cesta tickes y un bono; que recuerda que en el año 2001 se le pago un bono garantizado que era el de producción y no un bono de resultado. A la anterior declaración testimonial se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Los ciudadanos José Dolores Rico Carrillo y Martha Alejandra Sánchez Mounir, no se presentaron a rendir sus declaraciones durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos y oídos los alegatos explanados por las partes durante el proceso, este Sentenciador pasa en primer lugar a distribuir la carga probatoria en la presente causa; así pues contestes con el criterio establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, se tiene claro que en el caso bajo análisis la carga probatoria le corresponde a la parte demandante por cuanto esta reclama un concepto extraordinario como lo es el pago del Bono de Resultado adeudado de los ejercicios de los años 2001, 2002 y 2004 y su incidencia en la prestación de antigüedad, ya que la procedencia de dichos conceptos dado su carácter debe ser demostrada por la parte que los alega.

Distribuida como fue la carga probatoria pasa este Tribunal a resolver el fondo de la controversia y en tal sentido observa que durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio el demandante manifestó que solicita el pago del bono de Resultado así como su incidencia en la prestación de antigüedad; que reclamo en varias oportunidades el pago del Bono de Resultado pero de forma verbal al Gerente Ejecutivo de la empresa, no de forma escrita en virtud de la amistad que lo une con dicho Gerente y que por tal motivo no constan en el expediente reclamos del Bono para la época de su procedencia; que recibió el pago de sus prestaciones sociales y que estuvo conforme con el pago de las mismas; de igual forma señala que ingreso a la empresa Seguros Sofitasa el 15 de mayo del 2000, como Gerente de Producto de Automóvil, que estuvo 05 años en ese cargo hasta mayo de 2005, que no recibió durante ese periodo el bono que reclama, que trabajo para la empresa 07 años, 07 meses y 17 días, que en varios años le correspondió el pago del bono específicamente durante los años 2001, 2002 y 2004, en virtud de los resultados obtenidos, que tenia derecho al pago de ese beneficio durante al primer trimestre del año siguiente al año en que lo obtuvo, que desde el año 2005, ya no tenia derecho a ese bono de resultado, que en la empresa nunca se pensó que el Bono de Resultado fuera alcanzar esos niveles tan altos dado los altos niveles de siniestralidad, es decir no se pensó que esos niveles fueran a bajar tanto y que considera que se merece el bono reclamado porque logro los resultados propuestos. Por su parte entre otros puntos el Apoderado Judicial del demandante indico que corre al folio 54 del expediente una oferta de trabajo efectuada por dos altos ejecutivos de Seguros Sofitasa, en donde se establece el Bono Resultado y se señala que para obtener el mismo debía disminuir en un 75% la siniestralidad.

Igualmente durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, el Apoderado Judicial de la parte demandada señalo entre otras cosas que el fax que corre inserto al folio 54 del expediente lo desconocen, pero que en tal caso si este realmente existiera esta limitado en el tiempo por cuanto en el mismo se indican condiciones de trabajo en el año 2000 para ser pagado en el año 2001; que en el año 2001 Seguros los Andes realiza una compra accionaria de Seguros Sofitasa pero que es en el año 2005, cuando las empresas realmente se funcionan; señala además que es irracional el monto cobrado por el Bono de Resultado y que no se puede llamar Derecho adquirido a ese Bono, porque nunca fue obtenido por el actor, que no se observa en los archivos de la demandada que ha algún Gerente de la Empresa se le hayan pagado dicho bono.

Ahora bien, al folio 54 del expediente corre inserta una comunicación enviada vía fax denominada “Condiciones Económicas para el año 2000”, documento este en el cual la parte actora fundamenta su pretensión, ya que a su decir en el mismo se establece el Bono Resultado y las condiciones para que este sea otorgado, sin embargo al analizar detalladamente dicho documento se observa que no se especifica en la comunicación en cuestión las personas que en representación de la empresa supuestamente emitieron el documento, al respecto este Juzgador teniendo en cuenta el formato del documento y el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que la comunicación bajo análisis no es prueba suficiente para demostrar fehacientemente que al ciudadano demandante le fue otorgado previo cumplimiento de ciertos parámetros el Bono Resultado que este reclama. Por otra parte, debe tenerse en cuenta además que la parte actora en la Audiencia de Juicio señalo que jamás recibió el bono de resultado en cuestión, por lo que el mismo no se materializo al no ser otorgado al actor ni recibido por él, siendo por tanto una simple expectativa o esperanza de ser recibido, lo que resulta contrario a lo que establece la Ley y la Doctrina, en cuanto a que el mismo debió ser recibido en forma continua y permanente durante el desarrollo de la relación de trabajo que los vinculo.

Así pues, debe tenerse en cuenta que para reclamar un concepto de carácter extraordinario como en este caso lo seria el Bono Resultado es necesario que quien lo reclama tenga el derecho a obtener el mismo, bien sea porque fue pautado entre las partes en el contrato de trabajo o haya sido adquirido mediante una convención colectiva, teniendo en cuenta siempre las condiciones necesarias que puedan establecerse; así pues, una vez recibido dichos conceptos por el trabajador los mismos pasan hacer un derecho adquirido siempre y cuando se cumplan los requisitos para su procedencia, obrando así estos conceptos a favor del trabajador.

Ahora bien, un derecho adquirido es: “aquella circunstancia consumada en la que una cosa material o inmaterial, trátese de un bien previamente ajeno, o de un derecho antes inexistente ha ingresado o incidido sobre la esfera patrimonial de la persona, de manera que ésta experimenta una ventaja o beneficio constatable…”.

La concepción tradicional de derechos adquiridos ha sido la de Merlín, quién indicó que “derechos adquiridos son aquellos que han entrado a nuestro patrimonio, que hacen parte de él y que no pueden sernos arrebatados por aquél de quién los hubimos”.

Por su parte, Chabot de L’Allier, lo definió como “aquél que había sido irrevocablemente conferido y definitivamente adquirido antes del hecho, del acto o de la ley que se le pretende oponer para impedir el pleno y entero goce de él”.

Dicho lo anterior podría concluirse que un Derecho Adquirido es aquél que se debe tener por nacido en el ejercicio integralmente realizado o por haberse íntegramente verificado todas las circunstancias del acto idóneo en forma permanente y continua en el tiempo, es decir que esa expectativa de obtenerlo o recibirlo se haya materializado; así pues, se observa que en el presente caso el demandante nunca recibió el Bono Resultado durante su relación de trabajo e igualmente nunca reclamo el mismo en los periodos que a su decir fueron causados, además de que tal y como se indico previamente no cursa en autos una prueba capas de probar el otorgamiento de dicho bono, por lo que mal podría tenerse al mismo como un derecho adquirido del demandante.

Así pues, teniendo en cuenta todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio del Trabajo, considerando que la parte demandante detentando la carga de probar la existencia y procedencia del bono resultado de los periodos reclamados no logro demostrarla y considerando que el actor nunca recibió durante toda su relación laboral algún pago por tal concepto ni nunca lo reclamo cuando este fue supuestamente causado, estima que el bono resultado reclamado es improcedente y por ende igualmente es improcedente el reclamo de la incidencia de dicho bono sobre la prestación de antigüedad, resultando forzoso por tanto declarar la presente demanda sin lugar, y así se decide.


-IV-
DISPOSITIVO.

En base a todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, que por cobro de Bono de Resultado Adeudado en los ejercicios de los años 2001, 2002 y 2004 y su incidencia en la prestación de antigüedad, incoara el ciudadano HERNÁN ALFREDO NUÑEZ JACENBERG, en contra de la Sociedad Mercantil SEGURO LOS ANDES C.A. SEGUNDO: No Hay Condenatoria en Costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 08 días del mes de enero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria

Abg. Nory Gotera.


En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

WCC/JLCA.