JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CARACAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de enero de 1976, bajo el N° 07, Tomo 2do, con última modificación inscrita por ante el mismo Registro en fecha 25 de septiembre de 2002, bajo el N° 55, Tomo 4-A, de los libros respectivos.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ADELA DELGADO HINOJOSA, venezolana, mayor de edad, abogada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.491.051, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.884, según consta en poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 04 de marzo de 2009, bajo el N° 90, Tomo 126 y 127, de los libros respectivos, inserto en copia fotostática a los folios 7 al 10.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JORGE REMOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.015.484, domiciliado en la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados BILMA CARRILLO MORENO y JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.217.615 y V- 9.230.268, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.288 y 44.127, respectivamente, según consta en poder apud acta conferido en fecha 03 de diciembre de 2009, inserto al folio 39.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
EXPEDIENTE: N° 11.861-09.
i
NARRATIVA:
Surge esta demanda por escrito libelar recibido por distribución, presentado por la abogada ADELA DELGADO HINOJOSA, ya identificada, quien actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA CARACAS C.A.”, ya identificada, expresa:
* Que según documento con fecha cierta inscrito por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha cierta 13 de noviembre de 2001, bajo el N° 966, su representada suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano JORGE REMOLINA, ya identificado, sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en la carrera 4, N° 2-20, Táriba, municipio Cárdenas del estado Táchira.
* Prosigue su exposición aduciendo, que en la Cláusula Quinta se estableció que el mismo comenzaría a correr desde el día 01 de noviembre de 2001, con un canon de arrendamiento por la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) el cual en la actualidad es de DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 216,00) que el arrendatario consigna por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
* Asimismo expresa, que en el contrato de arrendamiento en la Cláusula Primera se estableció, que la duración del mismo sería por un plazo de seis (6) meses, contados a partir del 01 de noviembre de 2001, pudiéndose prorrogar automáticamente por períodos iguales, si al finalizar los seis meses o alguna de sus prorrogas, ninguna de las partes avisara a la otra su deseo de darlo por terminado, con treinta (30) días de anticipación antes de finalizar el término del contrato o de alguna de sus prorrogas, lo cual debería hacerse por telegrama o correspondencia escrita recibida por cualquier persona que se encontrase en el inmueble arrendado, habiéndose prorrogado según lo dictaminado por este Tribunal en Sentencia de fecha 30 de junio de 2006, desde el 01 de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2005, en virtud de la notificación realizada por IPOSTEL mediante telegrama en fecha 30 de septiembre de 2005; por lo que, a criterio suyo, la prorroga legal de tres (3) años otorgada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el artículo 38 literal “d”, se inició el día 01 de octubre de 2005 y venció el día 01 de octubre de 2008.
* De igual manera expresa, que vencida la prórroga legal, el arrendatario, ciudadano JORGE REMOLINA, no ha hecho entrega del inmueble arrendado, lo que a su decir, ha constituido un perjuicio para la empresa y para las verdaderas dueñas del inmueble, ciudadanas ROSA AURA CHACÓN VIUDA DE MÉNDEZ y JULIA MARÍA CONTRERAS DE CHACÓN, en razón de lo cual, procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: Primero: Cumplir con el contrato de arrendamiento suscrito el día 13 de noviembre de 2001. Segundo: Pagar como indemnización por daños y perjuicios la suma de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.177,60) calculados desde el vencimiento de la prorroga legal hasta el día 14 de junio de 2009, conforme a lo establecido en la Cláusula Décima Tercera del Contrato de Arrendamiento; más la cantidad de VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 21,60) diarios por los daños y perjuicios que se sigan originado desde la admisión de la demanda hasta la entrega definitiva del inmueble. Tercero: Pagar las costas y costos del proceso. Finalmente solicitó medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento.
Fundamentó la acción en los artículos: 38 literal “d” y 39 la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.177,60). (Folios 1 al 6).
Acompañó el escrito libelar con copia fotostática de: Poder que le fue conferido por la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA CARACAS C.A.”; Contrato de Arrendamiento, con fecha cierta inscrito por ante la Notaria Pública de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13 de noviembre de 2001, bajo el N° 966; y Sentencia proferida por este Juzgado en fecha 30 de junio de 2006. (Folios 7 al 24).
En fecha 27 de julio de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano JORGE REMOLINA, ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, el cual correría con prelación a la citación, a los fines de la contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la realización de un acto conciliatorio. (Folio 25).
En fecha 04 de agosto de 2009, se libró Exhorto para la citación del demandado, ciudadano JORGE REMOLINA, con oficio N° 3190-723, al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira. (Folio 25 vto)
En fecha 30 de noviembre de 2009, se agregó a los autos la comisión de citación de la parte demandada, cumplida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira. (Folios 26 al 35).
En fecha 03 de diciembre de 2009, se declaró desierto el acto conciliatorio acordado por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda, por la inasistencia de la parte demandada, encontrándose presente la apoderada demandante. (Folio 36).
En esa misma fecha el demandado, asistido de abogada mediante escrito dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
Opuso como punto previo la falta de legitimidad de la parte demandante, Sociedad Mercantil Administradora Caracas, C.A., por haberse presentado en juicio, sin traer a los autos, el Contrato de Administración que la faculta para que en nombre del propietario del inmueble lo diera en arrendamiento, con el agravante, a decir suyo, de que no consta el supuesto mandato suscrito por las ciudadanas ROSA AURA CHACÓN VIUDA DE MÉNDEZ y JULIA MARÍA CONTRERAS DE CHACÓN, quienes a decir de la accionante son las verdaderas dueñas del inmueble, afirmando que la demandante debió haber acompañado a su demanda los elementos necesarios para demostrar su legitimidad en juicio, es decir, en primer lugar el primigenio contrato de administración, en segundo lugar el documento de venta, de cesión de derechos o la planilla sucesoral para demostrar la legitimidad de las ciudadana ROSA AURA CHACÓN VIUDA DE MÉNDEZ y JULIA MARÍA CONTRERAS DE CHACÓN.
Como contestación al fondo procedió a negar, rechazar y contradecir:
* La demanda en todas y cada una de sus partes.
* Que le haya comunicado al Departamento de Alquileres de la demandante, que le ha sido imposible ubicar una vivienda con el mismo canon de arrendamiento de la que ocupa.
* Que adeude a la demandante la suma de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.177,60) por concepto de daños y perjuicios, por cuanto, a su decir, realiza las consignaciones de alquiler por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 421.
En fecha 16 de diciembre de 2009, la abogada ADELA MAGDALENA DELGADO HINOJOSA, promovió como pruebas las siguientes: Primero: Mérito favorable de los autos. Segundo: Documentales: 1. Copia fotostática del documento de propiedad dle inmueble objeto del litigio, inscrito y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 23 de marzo de 1983, bajo el N° 74, Tomo 3, folios 145 al 150, Protocolo Primero. 2. Copia fotostática del Certificado de Solvencia de Sucesiones, emanada del SENIAT, en fecha 14 de mayo de 1999, expediente N° 1512/97. 3. Copia fotostática del poder autenticado por ante la Notaria Pública de Seboruco del Estado Táchira, en fecha 13 de mayo de 2009, bajo el N° 6, Tomo 18, de los libros respectivos. (Folios 41 al 70). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 71).
En fecha 18 de diciembre de 2009, la abogada BILMA CARRILLO MORENO, mediante escrito promovió las siguientes pruebas: Primero: Insistió y ratificó la falta de legitimidad de la parte demandante, Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CARACAS, C.A. (Folios 72 y 73). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 74).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del término para proferir Sentencia, observa:
ii
PARTE MOTIVA:
Comienza la presente litis, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentado en los artículos: 38 literal “d” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la abogada ADELA MAGDALENA DELGADO HINOJOSA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CARACAS, C.A., demanda al ciudadano JORGE REMOLINA, alegando que el arrendatario no entregó el inmueble dado en alquiler según documento con fecha cierta inscrito por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha cierta 13 de noviembre de 2001, bajo el N° 966, constituido por una casa, ubicada en la carrera 4, N° 2-20, Táriba, municipio Cárdenas del estado Táchira, al vencimiento de la prórroga legal, que a su decir fue el día 01 de octubre de 2008, conforme a lo decretado por este Tribunal en Sentencia de fecha 30 de junio de 2009, lo que afirma ha causado perjuicio tanto a la empresa como a las verdaderas dueñas del inmueble, ciudadanas ROSA AURA CHACÓN VIUDA DE MÉNDEZ y JULIA MARÍA CONTRERAS DE CHACÓN, en razón de lo cual, procede a demandarlo para que sea condenado en lo siguiente: 1. Cumplir con el contrato de arrendamiento suscrito el día 13 de noviembre de 2001. 2.: Pagar como indemnización por daños y perjuicios la suma de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.177,60) calculados desde el vencimiento de la prorroga legal hasta el día 14 de junio de 2009, conforme a lo establecido en la Cláusula Décima Tercera del Contrato de Arrendamiento; más la cantidad de VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 21,60) diarios por los daños y perjuicios que se sigan originado desde la admisión de la demanda hasta la entrega definitiva del inmueble. 3. Pagar las costas y costos del proceso. Finalmente solicitó medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento.
Por su parte el demandado asistido de abogada, en la oportunidad correspondiente mediante escrito dio contestación a la demanda con base en las siguientes defensas:
Opuso como punto previo la falta de legitimidad de la parte demandante, Sociedad Mercantil Administradora Caracas, C.A., por haberse presentado en juicio, sin traer a los autos, el Contrato de Administración que la faculta para que en nombre del propietario del inmueble lo diera en arrendamiento, con el agravante, a decir suyo, de que no consta el supuesto mandato suscrito por las ciudadanas ROSA AURA CHACÓN VIUDA DE MÉNDEZ y JULIA MARÍA CONTRERAS DE CHACÓN, quienes a decir de la accionante son las verdaderas dueñas del inmueble, afirmando que la demandante debió haber acompañado a su demanda los elementos necesarios para demostrar su legitimidad en juicio, es decir, en primer lugar el primigenio contrato de administración, en segundo lugar el documento de venta, de cesión de derechos o la planilla sucesoral para demostrar la legitimidad de las ciudadana ROSA AURA CHACÓN VIUDA DE MÉNDEZ y JULIA MARÍA CONTRERAS DE CHACÓN.
De seguidas esta operadora de justicia procede a resolver como punto previo la defensa de falta de legitimidad propuesta, en virtud de que de ser verificada la misma, no habría lugar para conocer del fondo de la controversia, en tal sentido, tenemos:
Se deriva la presente demanda de un Contrato de Arrendamiento con fecha cierta inscrito por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha cierta 13 de noviembre de 2001, bajo el N° 966, suscrito entre las partes intervinientes en este juicio en fecha 01 de noviembre de 2001, el cual al haber sido presentado en copia fotostática es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se constituye la posición jurídica del arrendador, por lo que, quien se encuentra legitimado para pretender el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal de un inmueble es la persona que afirme haber celebrado un contrato de arrendamiento con el demandado, es decir, que se afirme ostentar la condición de arrendador sobre el inmueble cuya entrega demanda, sin embargo, no debe ser confundida la cualidad de arrendador en el actor, determinante de su legitimación activa en la causa, con el carácter de propietario, del que deriva la cualidad para celebrar válidamente un contrato de arrendamiento sobre un inmueble, y que de él se desprendan efectos jurídicos a reclamarse en sede jurisdiccional. Esta diferenciación resalta aún mas, al considerarse que no sólo el propietario de un inmueble puede otorgarlo en arrendamiento, sino también el enfiteuta, el usufructuario, el arrendatario, e incluso, de conformidad con parte de la Doctrina, por quien no posea ninguna de estas cualidades, en cuyo caso se trataría de un arrendamiento de cosa ajena, cuya vigencia es perfectamente posible, a pesar de no ostentar el carácter de propietario.
Así como tampoco debe confundirse la legitimación a la causa proveniente de las afirmaciones de las partes, al colocarse en una determinada posesión respecto a la relación jurídica controvertida, con la titularidad del derecho que constituye la pretensión, ya que éste último solamente puede ser determinado en la sentencia definitiva, con el análisis de los medios probatorios.
Asimismo, en algunas casos, la legitimación a la causa está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litisconsorcio necesario, donde la decisión, no puede producirse aunque el derecho exista, sino frente a varias personas, que deben contradecir en el mismo proceso. En estos supuestos, la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, dado que ésta le corresponde al conjunto de sujetos, y no a cada uno de ellos por separado. (Negrillas y subrayado de esta Juzgadora).
Dicho todo lo anterior, respecto a la legitimación en esta causa, tenemos que:
La demanda ha sido propuesta por la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA CARACAS C.A.” actuando con el carácter de arrendadora del inmueble cuya entrega pretende, en razón del Contrato de Arrendamiento con fecha cierta inscrito por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha cierta 13 de noviembre de 2001, ya valorado por esta Juzgadora, del mismo se desprende que el aquí demandado, ciudadano JORGE REMOLINA, es el arrendatario, quedando demostrada efectivamente la relación arrendaticia entre ambas partes sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento aquí controvertido.
Ahora bien, no consta en las actas procesales documento alguno donde conste que la aquí demandante, Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA CARACAS haya sido autorizada o le haya sido conferido poder de administración alguno por parte de las propietarias del mismo, ciudadanas ROSA AURA CHACON VIUDA DE MÉNDEZ y JULIA MARÍA CONTRERAS VIUDA DE CHACÓN, para arrendar el inmueble de su propiedad, no siendo suficiente para esta operadora de justicia el poder que dichas ciudadanas le otorgaron a la apoderada judicial de la aquí demandante, abogada ADELA MAGDALENA DELGADO HINOJOSA, autenticado por ante la Notaria Pública de Seboruco, Estado Táchira, en fecha 13 de mayo de 2009, bajo el N° 96, Tomo 18, de los libros respectivos, pues quien interpuso la presente demanda fue la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CARACAS C.A., lo que conlleva a esta Juzgadora a la convicción de que la aquí demandante carece de legitimación activa para presentarse como actora, pues si bien es cierto que posee la cualidad de arrendadora, no posee la cualidad de actora, dado que requería ostentar la representación de las propietarias del inmueble, ciudadanas ROSA AURA CHACÓN VIUDA DE MÉNDEZ y JULIA MARÍA CONTRERAS DE CHACÓN; y así se establece.
De manera pues, que tomando como base lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora estima, que la legitimación a la causa no la posee la arrendadora, Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA CARACAS C.A.”, por carecer de representación de la propietaria del inmueble, por lo que, esta operadora de justicia considera procedente declarar Con Lugar la falta de legitimidad de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA CARACAS C.A.”, opuesta por la parte demandada, y así se decide.
En razón a todo lo analizado considera inoficioso esta operadora de justicia entrar al análisis de las demás defensas y pruebas aportadas por las partes, por lo que, atendiendo a los principios consagrados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la causa debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por la Compañía ADMINISTRADORA CARACAS, C.A a través de su Apoderada Judicial, abogada en ejercicio ADELA MAGDALENA DELGADO HINOJOSA, contra el ciudadano JORGE REMOLINA; todos suficientemente identificados, en consecuencia, CONDENA a la parte demandante en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de enero de dos mil diez. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “1.338”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 11.861-09.
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