REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTES: JORGE ENRIQUE MENDEZ REATIGA Y DEUDY SERVITA DE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-22.642.779 y V-5.031.555, en su orden, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSE PEÑA ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.26.153, con cédula de identidad N° V-5.681.264.-
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común
ADMISION: En fecha 08 de junio de 2.009, quedando inventariada bajo el No.11.759.
II
NARRATIVA
En fecha 08 de Junio de 2.009, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos JORGE ENRIQUE MENDEZ REATIGA Y DEUDY SERVITA DE MENDEZ, antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que contrajeron Matrimonio Civil, el día 26 de Junio de 1.974, ante la Prefectura Civil del Municipio San Sebastian, hoy Parroquia San Sebastian, Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que específicamente el 13 de Diciembre de 1.998, aducen se presentó en el seno del hogar una serie de diferencias que provocaron su separación de mutuo consentimiento, habiendo transcurrido según expresan más de cinco años desde aquel entonces sin haberse reconciliado hasta la presente. Que durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijos, todos mayores de edad en la actualidad. Por estas razones solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil. (f.1 y 2)
Por auto de fecha 08 de junio de 2.009, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada De la Vida en Común, dispuso en aras de dar continuidad legal al presente proceso, instar a los solicitantes a consignar copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, a fin de evitar vulnerar los derechos legítimos, personales y directos de posibles niños y adolescentes, así como con el objeto de determinar la competencia de conocimiento que le corresponde este Juzgado (f.12).-
En fecha 23 de Octubre de 2.009, la solicitante DEUDY SERVITA DE MÉNDEZ, asistida de abogado, consignó partidas de nacimiento signadas con los números 1991, 4089 y 2274 (f.13-18).-
En fecha 26 de octubre de 2.009, este tribunal, vista la Diligencia suscrita por la solicitante asistida de abogado, antes indicada, ordenó la continuación legal del presente proceso y dispuso de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 185-A, en concordancia con el artículo 131 y 754 del Código de procedimiento civil, la citación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación, a cualquier hora de las indicadas para el despacho del Tribunal, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f.19).-
Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2009, el alguacil de este Juzgado informó que el 04 de Diciembre de 2.009, hizo entrega de la Boleta de Citación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira a la ciudadana NANCY APARICIO GUILLEN, en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira. (f. 22).-
En fecha 08 de diciembre de 2.009, se hizo presente la abogada NANCY APARICIO GUILLEN, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, quien presentó informe en el cual expone “ Vista la Notificación de fecha 26-10-09 recibida en este Despacho Fiscal, en fecha 04-12-09, contentivo de la solicitud de Divorcio por ruptura prolongada fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, presentada por los ciudadanos JORGE ENRIQUE MENDEZ REATIGA Y DEUDY SERVITA DE MENDEZ, manifiesto al ciudadano Juez que no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión he constatado que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente”. Es todo” (f.23).-


III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 26 de junio del año 1.974, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Sebastian, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira; Así mismo, que durante su matrimonio procrearon tres (03) hijos que actualmente son mayores de edad, pero que desde el 13 de diciembre de 1.998, ambos convinieron separarse de hecho lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente, razón por la que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil.-
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de copias simples de cédulas de identidad No. V-22.642.779, y V-5.031.555, pertenecientes a los ciudadanos JORGE ENRIQUE MENDEZ RATIGA Y DEUDY SERVITA DE MENDEZ; en su orden; así como Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario No.5703 de fecha 05 de mayo de 2.004; a las cuales esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio N° 79 del año 1.974, perteneciente a los ciudadanos JORGE ENRIQUE MENDEZ RATIGA Y DEUDY SERVITA, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el día 01 de marzo de 2.009; así como copia mecanografiada de Partida de Nacimiento No. 1991 del año 1.987, perteneciente a JEAN CARLOS, expedida el 10 de junio de 1.999, por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del municipio San Cristóbal del Estado Táchira; copia mecanografiada de Partida de Nacimiento No. 4089, del año 1.972, perteneciente a ANA VERONICA, expedida el 06 de marzo de 2.001, por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, del municipio San Cristóbal, del Estado Táchira; Copia certificada de Partida de Nacimiento de 2274, del año 1.974, perteneciente a JORGE ENRIQUE, expedida el 29 de septiembre de 2.009, por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
Considera quien Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que los solicitantes efectivamente contrajeron Matrimonio Civil el día veintiséis (26) de junio del año 1.974, por ante el Prefecto Civil del Municipio San Sebastian, Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia San Sebastian del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.-
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos JORGE ENRIQUE MENDEZ REATIGA y DEUDY SERVITA DE MENDEZ, manifestaron en su escrito, que a partir del 13 de diciembre de 1.998, están separados de hecho, en consecuencia es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio No. 79 del año 1.974, perteneciente a los ciudadanos JORGE ENRIQUE MENDEZ REATIGA y DEUDY SERVITA, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el día 01 de Marzo de 2.009, la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Citación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, se verificó a través de la ciudadana NANCY APARICIO GUILLEN, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, el día 04 de Diciembre de 2.009, plasmada mediante diligencia de la misma fecha, realizada por el Alguacil de este Juzgado; en virtud de lo cual se hizo presente la abogada NANCY APARICIO GUILLEN, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción alguna en el presente asunto, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, en consecuencia no habiendo oposición considera quien Juzga que se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos JORGE ENRIQUE MENDEZ REATIGA y DEUDY SERVITA DE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-22.642.779 y V-5.031.555, en su orden, contraído por ante la Prefectura del Municipio San Sebastian, Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 26 de junio del año 1.974; plasmado en Acta de Matrimonio No.79 del año 1.974, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal y por el Registro Civil Principal, ambos del Estado Táchira.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil diez.-
AÑOS: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.



Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 1342, siendo las diez (10:00 a.m.), de la mañana, asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-024 y 3190-025, al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Civil Principal, ambos del Estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

El Secretario
DeisyF
Exp N° 11.759-09.