JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
VISTO CON PRUEBAS.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos HUGO MOLINA DELGADO, TRANSITO MARGARITA MOLINA DELGADO, FLOR MARIA CELINA MOLINA DELGADO y NINFA MARGARITA MOLINA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.892.276, 2.890.437, 1.551.497 y 1.535.735, en su orden.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MIRIAM TERESA LARGO PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.611.441, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.413, según se desprende de poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 18 de septiembre de 2009, bajo el N° 54, Tomo 161 de los libros respectivos.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana EDDY YASMIN MEJIA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.970.974.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EDUARDO DÍAZ CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.128.
MOTIVO: DESALOJO (causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
EXPEDIENTE: Nº 12.029-09.
I
PARTE NARRATIVA
Se inicia este proceso mediante escrito libelar recibido por distribución presentado por la abogada MIRIAM TERESA LARGO PORRAS, ya identificada, quien actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos HUGO MOLINA DELGADO, TRANSITO MARGARITA MOLINA DELGADO, FLOR MARIA CELINA MOLINA DELGADO y NINFA MARGARITA MOLINA DELGADO, ya identificados, expresa:
* Que según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 05 de marzo de 2008, bajo el N° 10, Tomo 62, de los libros respectivos, le fue dado en arrendamiento a la ciudadana EDDY YASMIN MEJÍA ANDRADE, un inmueble propiedad de sus representados, ubicado en el segundo piso del inmueble situado en la Avenida Principal de la Urbanización Sucre, sector 01, N° 79, Parroquia Pedro María Morantes del estado Táchira.
* Que en el contrato de arrendamiento antes referido, se fijó como término de duración, doce (12) meses contados a partir del día 03 de marzo de 2008, pasando a ser un contrato a tiempo indeterminado, pues el contrato no se renovó desde marzo de 2008, siendo el caso, que la arrendataria, ciudadana EDDY YASMIN MEJÍA ANDRADE, no ha pagado el canon de arrendamiento desde el mes de agosto de 2008, el cual debía pagar conforme a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento dentro de los cinco primeros días de cada mes, habiendo realizado múltiples gestiones para que pagase lo adeudado, las cuales, a su decir, resultaron infructuosas ya que incluso quien fuera cónyuge de la demandada, ciudadano ANGEL ASDRUBAL VASQUEZ ORTIZ, se comprometió a cancelar siete (7) meses de alquiler expidiendo para tal fin cheques de una cuenta cancelada, en razón de lo cual, le siguió haciendo el cobro a la arrendataria, ciudadana EDDY YASMIN MEJÍA ANDRADE, quien continua poseyendo el inmueble en contra de la voluntad de sus representados adeudando los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos desde agosto de 2008 hasta octubre de 2009, en razón de lo cual, procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: Primero: Desalojar el inmueble dado en arrendamiento y entregarlo libre de personas y cosas, en el mismo estado de conservación y aseo en que lo recibió. Segundo: Pagar la suma de CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 14.720,00) por concepto de cánones de arrendamiento atrasados de los meses que van desde agosto de 2008 hasta febrero de 2009 por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 480,00) cada uno, y desde marzo de 2009 hasta octubre de 2009 por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.420,00) mensual, más los que se siguiesen causando hasta la entrega definitiva; de igual manera peticionó el pago de todos los servicios públicos. Tercero: Pagar las costas y costos del juicio.
Fundamentó la demanda en los artículos: 1392 y 1264 del Código Civil, y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; estimándola en la suma de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00) (Folios 1 al 3).
Acompañó el libelo con copia fotostática de: Poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de septiembre de 2009, bajo el N° 54, Tomo 161 de los libros respectivos, marcada con la letra “A”; Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones N° 0016884 de fecha 15 de marzo de 2006, marcado con la letra “B”; y Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 05 de marzo de 2008, bajo el N° 10, Tomo 62, de los libros respectivos. (Folios 4 al 9).
En fecha 04 de noviembre de 2009, se admitió la demanda ordenándose la citación de la demandada, ciudadana EDDY YASMIN MEJÍA ANDRADE, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación a los fines de la contestación de la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 11).
En fecha 13 de noviembre de 2009, el Alguacil del Tribunal informó que en esa misma fecha la demandada se negó a firmar el correspondiente recibo de citación. (Folio 13).
En fecha 20 de noviembre de 2009, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, se ordenó la notificación de la demandada, ciudadana EDDY YASMIN MEJÍA ANDRADE, mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 14 y 15).
En fecha 02 de diciembre de 2009, el Secretario del Tribunal informó que en fecha 01 de diciembre de 2009, la demandada le recibió la boleta de notificación librada para ella de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 16).
En fecha 04 de diciembre de 2009, se declaró desierto el acto conciliatorio ordenado en el auto de admisión de la demanda, en razón de la inasistencia de las partes. (Folio 17).
En esa misma fecha, mediante escrito la demandada, asistida de abogado, dio contestación a la demanda, con base en los siguientes alegatos:
* Manifiesta que se opone a la presente demanda en virtud de que es casada y ha debido demandarse a su cónyuge para la legitimación pasiva.
* De igual manera expresa, que no pueden acumularse en un procedimiento que acciones se contraponen como lo son el desalojo y el de intimación, ya que a su decir, la parte actora no manifiesta por cual procedimiento intenta la acción de cobro de cánones de arrendamiento.
* También expresa, que el canon de arrendamiento no puede ser aumentado pues se encuentra congelado por Decreto Presidencial, por lo que, a su decir, la demanda debe ser declarada sin lugar.
Por último manifiesta que consigna las llaves del inmueble a fin de la celeridad procesal y no causarle mayores gastos a la parte actora. (Folios 18 y 19).
En fecha 17 de diciembre de 2009, la representación de la parte demandada mediante escrito promovió las siguientes pruebas: Primero: Valor y mérito de los autos, especialmente de: 1. El Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 05 de marzo de 2008, bajo el N° 10, Tomo 62 de los libros respectivos. 2. Escrito de contestación de la demanda. Segundo: Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 23 de septiembre de 2005, bajo el N° 28, Tomo 231, folios 59 y 60 de los libros respectivos, marcado con las letras “AA”; contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 23 de marzo de 2006, bajo el N° 05, Tomo 61, de los libros respectivos, marcado con las letras “BB”; Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 22 de septiembre de 2006, bajo el N° 19, Tomo 212, de los libros respectivos, marcado con la letra “CC”; Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 28 de marzo de 2007, bajo el N° 44, Tomo 75, de os libros respectivos, marcado con las letras “DD”; Movimiento de Cuenta N° 01020150150006469483, marcados con las letras “YY” y “XX”; Estado de Cuenta 0134034069334305156. Tercero: Inspección Judicial sobre el inmueble arrendado. (Folios 21 al 66). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 67).
En fecha 07 de enero de 2010, se declaró desierto el acto de inspección judicial, por la inasistencia de la parte promovente. (Folio 68).
Encontrándose esta Juzgadora dentro del lapso para emitir Sentencia, observa:
II
PARTE MOTIVA
Comienza este juicio por acción de DESALOJO, fundamentada en los artículos: 1392 y 1264 del Código Civil, y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde los ciudadanos HUGO MOLINA DELGADO, TRANSITO MARGARITA MOLINA DELGADO, FLOR MARIA CELINA MOLINA DELGADO y NINFA MARGARITA MOLINA DELGADO, en su condición de propietarios, a través de apoderada judicial demandan a la ciudadana EDDY YASMIN MEJIA ANDRADE, en su carácter de arrendataria, en virtud de haber incumplido con el Contrato de Arrendamiento celebrado entre ellos, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 05 de marzo de 2008, bajo el N° 10, Tomo 62, de los libros respectivos, sobre un inmueble ubicado en el segundo piso del inmueble situado en la Avenida Principal de la Urbanización Sucre, sector 01, N° 79, Parroquia Pedro María Morantes del estado Táchira, al haber dejado de pagar el canon de arrendamiento de los meses comprendidos desde agosto de 2008 hasta octubre de 2009, en razón de lo cual, peticiona que sea condenada en lo siguiente: 1. Desalojar el inmueble dado en arrendamiento y entregarlo libre de personas y cosas, en el mismo estado de conservación y aseo en que lo recibió. 2. Pagar la suma de CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 14.720,00) por concepto de cánones de arrendamiento atrasados de los meses que van desde agosto de 2008 hasta febrero de 2009 por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 480,00) cada uno, y desde marzo de 2009 hasta octubre de 2009 por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.420,00) mensual, más los que se siguiesen causando hasta la entrega definitiva; de igual manera peticionó el pago de todos los servicios públicos. 3. Pagar las costas y costos del juicio.
Por su parte en la oportunidad correspondiente, la demandada asistida de abogado dio contestación a la demanda así:
Se opuso a la presente demanda en virtud de que es casada y ha debido demandarse a su cónyuge para la legitimación pasiva, al respecto considera esta operadora de justicia que no consta en las actas procesales prueba alguna, salvo los alegatos de ambas partes donde expresan que la aquí demandada es casada, respecto a la legitimación pasiva en la presente causa, procede esta operadora a resolver sobre lo alegado como punto previo, en tal sentido tenemos:
El Contrato de Arrendamiento no es un acto de disposición de los mencionados en el artículo 168 del Código Civil, se trata de un acto de administración donde cualquiera de ambos cónyuges puede administrar por sí solo y por separado del otro; y administrando por separado, obliga al otro, de acuerdo con el artículo antes mencionado donde “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad…”; la legitimación en juicio para los actos relativos a la misma (comunidad) corresponderá al (cónyuge) que los haya realizado…”.
Por otra parte, en otro orden de ideas, el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 05 de marzo de 2008, bajo el N° 10, Tomo 62, de los libros respectivos, se celebró sin que haya habido vicios del consentimiento, por existir maquinaciones dolosas y coacción en su celebración, por lo que, esta operadora de justicia le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
Ahora bien, dicho lo anterior, considera esta operadora de justicia, que la aquí demandada, ciudadana EDDY YASMIN MEJIA ANDRADE, como administradora de la comunidad de gananciales y firmante del contrato de arrendamiento, tenía legitimación pasiva para ser demandada, y así se decide.
Planteó también la parte demandada, la acumulación indebida, manifestando, que no pueden acumularse en un procedimiento acciones que se contraponen como lo son el desalojo y el de intimación, ya que a su decir, la parte actora no expresó por cual procedimiento intenta la acción de cobro de cánones de arrendamiento.
En atención a tal alegato, considera necesario esta operadora de justicia resolverlo antes de entrar a conocer el fondo de la litis, dado que de verificarse la acumulación de acciones incompatibles, traería como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda, al respecto considera esta administradora de justicia lo siguiente:
Claramente la parte actora en su escrito libelar, al vuelto del folio 2, fundamenta su acción, entre otros, en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
Por lo tanto, al encontrarnos en presencia de un contrato de arrendamiento que pasó a ser a tiempo indeterminado, indiscutiblemente la vía para proponer la demanda es el desalojo, quedando claramente establecido por la parte demandante el procedimiento escogido, el cual obviamente no se acumuló con el procedimiento de intimación, pues quedó perfectamente definido que es el desalojo lo que pretende la actora por falta de pago de más de dos mensualidades de alquiler, razón por la cual, se desecha el alegato de la parte demandada, donde afirma que hubo acumulación de acciones incompatibles, y así se decide.
En relación al alegato de la demandada, referido a que el canon de arrendamiento no puede ser aumentado pues se encuentra congelado por Decreto Presidencial, por lo que, a su decir, la demanda debe ser declarada sin lugar, considera esta operadora de justicia, que tal argumento no puede ser objeto de análisis en este proceso de desalojo por falta de pago de cánones de alquiler, pues debe ser ventilado en proceso distinto, y así se decide.
Finalmente manifestó la parte demandada que consigna las llaves del inmueble a fin de la celeridad procesal y no causarle mayores gastos a la demandante, dicho argumento es falso, pues de la información recabada tanto del personal de este Juzgado así como de la revisión de la caja de seguridad no se evidencia de manera alguna lo alegado por la parte demandada, informando esta operadora de justicia a la parte actora que no fueron entregadas por ante este Despacho Judicial las llaves del inmueble arrendado, y así se verifica.
Dicho todo lo anterior, queda circunscrita la causa a la verificación o no de la solvencia de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos desde agosto de 2008 hasta octubre de 2009, en tal sentido tenemos:
Que dentro del lapso probatorio sólo la parte demandante presentó pruebas, las cuales son valoradas de la manera siguiente:
- El Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 05 de marzo de 2008, bajo el N° 10, Tomo 62 de los libros respectivos, ya fue objeto de valoración por parte de esta administradora de justicia.
- Escrito de contestación de la demanda, no es un medio de prueba válido de aquellos a los cuales el Legislador haya querido darle valor probatorio, pues es bien sabido, que el Juez esta en el deber de analizar y resolver sobre todos y cada uno de los alegatos de las partes.
- Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 23 de septiembre de 2005, bajo el N° 28, Tomo 231, folios 59 y 60 de los libros respectivos, marcado con las letras “AA”; contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 23 de marzo de 2006, bajo el N° 05, Tomo 61, de los libros respectivos, marcado con las letras “BB”; Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 22 de septiembre de 2006, bajo el N° 19, Tomo 212, de los libros respectivos, marcado con la letra “CC”; Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 28 de marzo de 2007, bajo el N° 44, Tomo 75, de os libros respectivos, marcado con las letras “DD”; no son objeto de valoración por no aportar nada al presente proceso.
- Movimiento de Cuenta N° 01020150150006469483, marcados con las letras “YY” y “XX”; Estado de Cuenta 0134034069334305156, no se toman en consideración en virtud de no haber sido ratificados conforme a lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber sido emanados de terceros.
- Inspección Judicial sobre el inmueble arrendado, no puede ser objeto de valoración en virtud de no haber sido evacuada.
Valoradas las pruebas aportadas en este juicio, considera esta operadora de justicia considera que en la presente causa, la arrendataria demandada, ciudadana EDDY YASMIN MEJIA ANDRADE, no logró desvirtuar de manera alguna lo alegado por la parte demandante respecto a su insolvencia en el pago de alquiler de los meses comprendidos desde agosto de 2008 hasta octubre de 2009, lo cual era su carga, al invocar que se encuentra solvente; no desplegando por ende, efectivamente su defensa, en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Los cuales clara y ciertamente establecen que:
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
De manera pues, que al incumplir la arrendataria-demandada con lo pactado en el Contrato de Arrendamiento celebrado entre ellos, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 05 de marzo de 2008, bajo el N° 10, Tomo 62, de los libros respectivos, en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento, esta Sentenciadora debe adherirse a lo demostrado en este proceso, sucumbiendo por ende la parte demandada ante la parte demandante al no haber dado cabal cumplimiento con las normas contractuales, específicamente cumplir con el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, encontrándose incursa en la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocada por la actora.
En tal sentido, concluye esta Sentenciadora, que la presente acción conforme a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por los ciudadanos HUGO MOLINA DELGADO, TRANSITO MARGARITA MOLINA DELGADO, FLOR MARIA CELINA MOLINA DELGADO y NINFA MARGARITA MOLINA DELGADO, a través de su Apoderada Judicial, abogada MIRIAM TERESA LARGO PORRAS, contra la ciudadana EDDY YASMIN MEJIA ANDRADE; todos suficientemente identificados en esta Sentencia. En consecuencia, condena a la demandada en lo siguiente:
PRIMERO: DESALOJAR y ENTREGAR a los demandantes, el inmueble arrendado, ubicado en el segundo piso del inmueble situado en la Avenida Principal de la Urbanización Sucre, sector 01, N° 79, Parroquia Pedro María Morantes del estado Táchira, libre de personas y cosas, en el mismo estado de conservación y aseo en que lo recibió.
SEGUNDO: PAGAR la suma de CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 14.720,00) por concepto de cánones de arrendamiento atrasados de los meses que van desde agosto de 2008 hasta febrero de 2009 por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 480,00) cada uno, y desde marzo de 2009 hasta octubre de 2009 por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.420,00) mensual, más los que se siguiesen causando hasta la entrega definitiva, así como de todos los servicios públicos.
TERCERO: PAGAR LAS COSTAS PROCESALES, por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) de enero de dos mil diez. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “1345”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 12.029-09.
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